LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1736/75 del Consejo, de 24 de junio de 1975, relativo a las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3367/87 (2), y, en particular su artículo 8 y el apartado 2 de su artículo 38,
Visto el Reglamento (CEE) no 1999/85 del Consejo, de 16 de julio de 1985, relativo al régimen de perfeccionamiento activo (3), y, en particular su artículo 29,
Visto el Reglamento (CEE) no 3677/86 del Consejo, de 24 de noviembre de 1986, por el que se establecen algunas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1999/85 relativo al régimen de perfeccionamiento activo (4),
Visto el Reglamento (CEE) no 2954/85 del Consejo, de 22 de octubre de 1985, por el que se adoptan determinadas medidas relativas a la uniformación y simplificación de las estadísticas del comercio entre los Estados miembros (5),
Considerando que los regímenes estadísticos de importación en perfeccionamiento activo y de exportación previo perfeccionamiento activo corresponden actualmente al régimen aduanero del perfeccionamiento activo tal como se halla previsto en la Directiva 69/74/CEE del Consejo, de 4 de marzo de 1969, referente a la armonización de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al régimen de perfeccionamiento activo (6), cuya última modificación la constituye la Directiva 84/444/CEE (7); que con fecha de 1 de enero de 1987 dicha Directiva ha sido derogada por el Reglamento (CEE) no 1999/85 que la sustituye; que es conveniente, por tanto, modificar en consecuencia la lista de regímenes estadísticos que figuran en los apartados 1 y 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1736/75 y hacer corresponder los regímenes estadísticos relativos al perfeccionamiento activo con el régimen aduanero de perfeccionamiento activo tal como se prevé en el Reglamento (CEE) no 1999/85 anteriormente citado;
Considerando que deben suprimirse o adaptarse determinadas disposiciones del Reglamento (CEE) no 546/77 de la Comisión, de 16 de marzo de 1977, relativo al régimen de estadísticas del comercio exterior de la Comunidad (8);
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1999/85 impone además a los Estados miembros el suministro de resultados estadísticos particulares relativos al despacho en libre práctica de mercancías de importación sometidas al régimen aduanero de perfeccionamiento activo, en el marco del sistema de suspensión;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de estadísticas del comercio exterior,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1736/75 quedará modificado como sigue:
1. La letra a) será sustituida por el texto siguiente:
« a) - importación en perfeccionamiento activo, sistema de suspensión;
- importación en perfeccionamiento activo, sistema de reembolso; ».
2. La letra a) del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1736/75 será sustituida por el texto siguiente:
« a) - exportación previo perfeccionamiento activo, sistema de suspensión;
- exportación previo perfeccionamiento activo, sistema de reembolso; ».
Artículo 2
1. Bajo el régimen estadístico de importación en perfeccionamiento activo, sistema de suspensión, y bajo el régimen estadístico de importación en perfeccionamiento activo, sistema de reembolso, se registrarán, respectivamente, la importación de mercancías sometidas al régimen aduanero de perfeccionamiento activo, en el marco del sistema de suspensión, y la importación de mercancías sometidas al régimen aduanero de perfeccionamiento activo, en el marco del sistema de reembolso.
2. Bajo el régimen estadístico de exportación previo perfeccionamiento activo, sistema de suspensión, y bajo el régimen estadístico de exportación previo perfeccionamiento activo, sistema de reembolso, se registrarán, respectivamente, la exportación de productos compensadores y de mercancías sin perfeccionar, definidas en el Reglamento (CEE) no 1999/85, en el marco del sistema de suspensión, y la exportación de productos compensadores, en el marco del sistema de reembolso.
Artículo 3
1. Cuando las mercancías de importación, definidas en el Reglamento (CEE) no 1999/85, que hayan sido sometidas al régimen aduanero de perfeccionamiento activo, en el marco del sistema de suspensión, sean despachadas a libre práctica, sin perfeccionar o, en forma de productos compensadores principales, definidos en el Reglamento (CEE) no 3677/86, serán objeto, en el Estado miembro de despacho a libre práctica, de un registro distinto al de los resultados contemplados en el apartado 1 del artículo 31 del Reglamento (CEE) no 1736/75.
2. Los Estados miembros establecerán este registro elaborando, por cada especie de mercancía de importación, el número de código de la Nomenclatura Combinada, el país de origen y la cantidad de mercancías de importación despachada a libre práctica sin perfeccionar o utilizada en la fabricación de los productos compensadores despachados a libre práctica.
3. Los Estados miembros transmitirán sus resultados a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas, a la que informarán previamente sobre el servicio nacional competente para el establecimiento del registro al que se refieren los apartados 1 y 2.
4. Salvo el recurso al procedimiento previsto en el artículo 41 del Reglamento (CEE) no 1736/75, las modalidades de transmisión, incluidos el periodo de referencia, la periodicidad y plazos de transmisión y en su caso, las condiciones de elaboración a los fines de transmisión se basarán en la práctica seguida para la aplicación del apartado 2 del artículo 38 de dicho
Reglamento.
Artículo 4
El Reglamento (CEE) no 546/77 quedará modificado como sigue:
1. Se suprimirá el artículo 1.
2. El artículo 3 será sustituido por el texto siguiente:
« Artículo 3
Los regímenes estadísticos denominados « otras importaciones » y « otras exportaciones » se referirán a las operaciones efectuadas en los Estados miembros bajo regímenes aduaneros distintos del régimen de perfeccionamiento activo previsto en el Reglamento (CEE) no 1999/85 del Consejo (1) y de los que figuran en el artículo 2.
(1) DO no L 188 de 20.7.1985, p. 1. »
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1988.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de diciembre de 1987.
Por la Comisión
Peter SCHMIDHUBER
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 183 de 14. 7. 1975, p. 3.
(2) DO no L 321 de 11. 11. 1987, p. 3.
(3) DO no L 188 de 20. 7. 1985, p. 12.
(4) DO no L 351 de 12. 12. 1986, p. 1.
(5) DO no L 285 de 25. 10. 1985, p. 1.
(6) DO no L 58 de 8. 3. 1969, p. 1.
(7) DO no L 245 de 14. 9. 1984, p. 28.
(8) DO no L 70 de 17. 3. 1977, p. 13.
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