LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1736/75 del Consejo, de 24 de junio de 1975, relativo a las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros (1), cuya última modificación la
constituye el Reglamento (CEE) no 3367/87 (2), y, en particular, sus artículos 21 y 33,
Vista la Decisión 87/369/CEE del Consejo, de 7 de abril de 1987, relativa a la celebración del Convenio Internacional sobre el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, así como de su Protocolo de enmienda (3),
Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común (4),
Considerando que el Reglamento (CEE) no 518/79 de la Comisión (5), se refiere, en varias de sus disposiciones, a la Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera (NCCA) y a la Nomenclatura de las mercancías para las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros (NIMEXE); considerando que, a partir del 1 de enero de 1988, la NCCA se deberá sustituir, en el marco de las nomenclaturas comunitarias, por el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (SA) y la NIMEXE por la Nomenclatura Arancelaria y Estadística Combinada (NC);
Considerando que el procedimiento simplificado de declaración establecido por el Reglamento (CEE) no 518/79 para la exportación de conjuntos industriales, se basa en la utilización de subpartidas de agrupamiento para conjuntos industriales caracterizadas por un código particular de seis cifras aplicable a ciertos capítulos de la NIMEXE, procede adoptar un código de ocho cifras para los capítulos correspondientes de la Nomenclatura Combinada; que conviene igualmente agrupar las subpartidas de agrupamiento para conjuntos industriales de la Nomenclatura Combinada en uno de los capítulos que el Sistema Armonizado dedica a los usos particulares de las Partes Contratantes del Convenio arriba indicado;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de estadísticas del comercio exterior,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 518/79 quedará modificado como sigue:
1. En el apartado 1 del artículo 2, el texto que figura tras las palabras: « . . . pertenecientes a diferentes partidas » y que termina con las palabras: « . . ., en lo sucesivo denominada NCCA, », se sustituirá por el texto siguiente: « en la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de mercancías, en lo sucesivo denominada Nomenclatura del Sistema Armonizado, ».
2. El artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:
« Artículo 4
1. En el capítulo 98 de la Nomenclatura combinada, se crean en lo que se refiere a los capítulos 63, 68, 69, 70, 72, 73, 76, 82, 84, 85, 86, 87, 90 y 94, subpartidas de agrupamiento para conjuntos industriales al nivel de cada uno de estos capítulos y de cada una de las partidas de la Nomenclatura del Sistema Armonizado, de las que aquéllos se componen.
La Comisión podrá autorizar al Estado miembro que así lo solicite a crear en el capítulo 98 subpartidas de agrupamiento para conjuntos industriales en lo
que se refiere a otros capítulos de la Nomenclatura combinada. La Comisión informará a los demás Estados miembros de esa autorización.
2. Los componentes comprendidos en un capítulo determinado se incluirán en la subpartida de agrupamiento del capítulo 98 relativa al capítulo en cuestión, a menos que el servicio competente a que se refiere el artículo 7 decida, bien incluirlos en las subpartidas de agrupamiento del capítulo 98 apropiadas al nivel de las partidas de la Nomenclatura del Sistema Armonizado, o bien aplicar las disposiciones del apartado 3.
Sin embargo, el procedimiento simplificado no impidirá que el servicio competente incluya en algunas subpartidas NC en el sentido de la letra b) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo ( ) componentes comprendidos en ellas. Cada Estado miembro comunicará anualmente la lista de dichas subpartidas a la Comisión que, a su vez, las pondrá en cononcimiento de los demás Estados miembros.
3. En el capítulo 98 de la Nomenclatura combinada se crean subpartidas de agrupamiento para conjuntos industriales, con miras a la declaración de componentes y otras mercancías cuyo valor, según el servicio competente a que se refiere el artículo 7, sea demasiado reducido para que se justifique su registro en subpartidas de agrupamiento para conjuntos industriales en los capítulos correspondientes.
( ) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1. ».
3. El artículo 6 será sustituido por el texto siguiente:
« Artículo 6
Los números de código relativos a las subpartidas de agrupamiento para conjuntos industriales deberán formarse con arreglo a las siguientes reglas:
1. El código constará de ocho cifras.
2. Las dos primeras cifras serán, respectivamente, 9 y 8.
3. La tercera cifra, que servirá para identificar las exportaciones de conjuntos industriales, será el 8.
4. La cuarta cifra variará de 0 a 9 según la actividad económica principal del conjunto industrial exportado con arreglo a la clasificación siguiente:
1.2 // Código // Actividades económicas // 0 // Energía (incluidas la producción y distribución de vapor y agua caliente). // 1 // Extracción de minerales no energéticos (incluida la preparación de minerales metálicos y turberas); industria de los productos minerales no metálicos (incluida la industria del vidrio). // 2 // Siderurgia; industrias transformadoras de los metales (salvo la construcción de máquinas y de material de transporte). // 3 // Construcción de máquinas y de material de transporte; mecánica de precisión. // 4 // Industrias químicas (incluida la producción de fibras artificiales y sintéticas): industrias del caucho y del plástico, // 5 // industria de los productos alimenticios, de las bebidas y del tabaco. // 6 // Industrias textiles, del cuero, del calzado y del vestido. // 7 // Industrias de la madera y del papel (incluidas las artes gráficas y la edición): industrias manufactureras no clasificadas en otra parte. // 8 // Transportes (salvo las actividades anexas a los transportes, las agencias de viaje, los intermediarios de los transportes, los depósitos y los almacenes) y comunicaciones. // 9 // Captación, depuración y distribución de agua; actividades anejas a los transportes; actividades económicas no clasificadas
en otra parte.
5. Las cifras quinta y sexta corresponderán al número del capítulo de la Nomenclatura combinada relativo a la subpartida de agrupamiento. Sin embargo, con vistas a la aplicación del apartado 3 del artículo 4, estas cifras quinta y sexta serán 9.
6. Para las subpartidas de agrupamiento que se sitúan:
- al nivel de un capítulo de la Nomenclatura combinada, las cifras séptima y octava serán 0;
- al nivel de una partida de la Nomenclatura del Sistema Armonizado, las cifras séptima y octava corresponderán a las cifras tercera y cuarta de esta partida ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1988.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de noviembre de 1987.
Por la Comisión
Peter SCHMIDHUBER
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 183 de 14. 7. 1975, p. 3.
(2) DO no L 321 de 11. 11. 1987, p. 3.
(3) DO no L 198 de 20. 7. 1987, p. 1.
(4) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.
(5) DO no L 69 de 20. 3. 1979, p. 10.
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