LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,
Visto el Reglamento (CEE) no 426/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986, sobre la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1), modificado por el
Reglamento (CEE) no 1928/87 (2), y, en particular, el apartado 6 del artículo 9,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2184/87 de la Comisión (3), fija los gravámenes compensatorios que se habrán de percibir cuando no se respete el precio mínimo de importación, aplicable a las pasas;
Considerando que el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2089/85 del Consejo, de 23 de julio de 1985, por el que se fijan las normas generales relativas al régimen de precios mínimos de importación de las pasas (4), prevé que el gravamen compensatorio máximo se determinará sobre la base de los precios más favorables, practicados para cantidades significativas en el mercado mundial por los países terceros más representativos; que es conveniente, sobre la base de los precios practicados en el mercado mundial, conocidos en este momento, modificar los gravámenes compensatorios actualmente en vigor;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los gravámenes compensatorios que figuran en la tercera columna del Anexo II del Reglamento (CEE) no 2184/87 se modificarán del modo siguiente:
a) por lo que respecta a las pasas de Corinto de las subpartidas 08.04 B I a) o B II a) del arancel aduanero común, los importes 217,57 y 104,52 serán sustituidos respectivamente por los importes 307,52 y 194,47.
b) por lo que respecta a las pasas de las subpartidas 08.04 B I b) o B II b) del arancel aduanero común, los importes 264,37 y 146,10 serán sustituidos respectivamente por los importes 354,32 y 236,05.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de noviembre de 1987.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 49 de 27. 2. 1986, p. 1.
(2) DO no L 183 de 3. 7. 1987, p. 32.
(3) DO no L 203 de 24. 7. 1987, p. 16.
(4) DO no L 197 de 27. 7. 1985, p. 10.
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