LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,
Visto el Reglamento (CEE) n° 468/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se determinan las normas generales del régimen de los montantes compensatorios de adhesión en el sector del arroz con motivo de la adhesión de España (1), y, en particular, su artículo 8,
Considerando que según el apartado 1 del artículo 72 del Acta, los montantes compensatorios de adhesión serán iguales a la diferencia entre los precios fijados para España y los precios de intervención válidos para la Comunidad en su composición al 31 de diciembre de 1985; que, por lo que respecta al arroz paddy, el Reglamento (CEE) nº 468/86 establece la posibilidad de corregir esta diferencia para asegurar la comparabilidad de los productos de que se trate;
Considerando que, para garantizar esa comparabilidad, es necesario disminuir la diferencia entre el precio de intervención comunitario y el precio español de 4,00 ECU/t para el arroz cáscara; que dicha disminución resulta de la diferencia para esta campaña entre los arroces españoles y el arroz comunitario de la calidad tipo;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Anexo del Reglamento (CEE) nº 2333/87 de la Comisión (2) se sustituye por el Anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de noviembre de 1987.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
ANEXO
"ANEXO
(TABLA OMITIDA)
(1) DO nº L 53 de 1. 3. 1986, p. 28.
(2) DO nº L 210 de 1. 8. 1987, p. 61.
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