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Documento DOUE-L-1987-81369

Reglamento (CEE) nº 3434/87 de la Comisión, de 17 de noviembre de 1987, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nº 2973/79 y (CEE) nº 2377/80 por lo que se refiere a determinados regímenes de importación y de exportación de carne de vacuno.

Publicado en:
«DOCE» núm. 327, de 18 de noviembre de 1987, páginas 7 a 8 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-81369

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 467/87 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 15,

Visto el Reglamento (CEE) no 2931/79 del Consejo, de 20 de diciembre de 1979, relativo a una asistencia a la exportación de productos agrícolas que pueden beneficiarse de un trato especial a la importación en un tercer país (3), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 1,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2973/79 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1979, por el que se establecen modalidades de aplicación del régimen de ayuda a la exportación de productos del sector de la carne de vacuno que se beneficien de un trato especial a la importación en un tercer país (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3582/81 (5), y el Reglamento (CEE) no 2377/80 de la Comisión, de 4 de septiembre de 1980, por el que se establecen modalidades especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de la carne de vacuno (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 520/87 (7), determinan las medidas de aplicación del contingente de las exportaciones hacia los Estados Unidos de América y del contingente de las importaciones procedentes de los Estados Unidos de América y de Canadá de determinadas carnes de vacuno; que la práctica ha demostrado que resulta oportuno modificar tales medidas con objeto de establecer una gestión trimestral, trasladando la cantidad que no se haya utilizado durante un trimestre al trimestre siguiente; que, además, por lo que se refiere al régimen de importación, la práctica ha demostrado la necesidad de aumentar el importe de la fianza y de definir los operadores que puedan solicitar certificados de importación con objeto de beneficiarse de dicho régimen;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El párrafo segundo del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2973/79 se sustituirá por el texto siguiente:

« La cantidad disponible por trimestre será de 1 250 toneladas, incrementada, por lo que se refiere a los tres últimos trimestres, en la

cantidad restante del trimestre anterior, contemplada en la letra c) del apartado 6 del artículo 15 del Reglamento (CEE) no 2377/80. ».

Artículo 2

El Reglamento (CEE) no 2377/80 quedará modificado como sigue:

1. El apartado 1 del artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente:

« 1. La fianza relativa a los certificados de importación que impliquen una fijación anticipada de la exacción reguladora y a los certificados de importación contemplados en el artículo 12 será de 10 ECU por 100 kilogramos netos. ».

2. La letra a) del apartado 1 del artículo 12 se sustituirá por el texto siguiente:

« a) la o las solicitudes de certificado presentada(s) por un mismo interesado deberá(n) referirse a una cantidad global correspondiente, como mínimo, a 5 toneladas de carne, en peso del producto, y, como máximo, a la cantidad disponible para el régimen considerado y para el trimestre en cuyo curso se haya(n) presentado la o las solicitudes de certificado; ».

3. En el apartado 1 del artículo 12 se añadirá la siguiente letra d):

« d) el solicitante deberá ser una persona física o jurídica que, en el momento de presentación de la solicitud, ejerza desde hace al menos doce meses una actividad en los intercambios de carne de vacuno entre los Estados miembros o con terceros países, y que esté inscrita en un registro público de un Estado miembro ».

4. En el artículo 12 se añadirá el siguiente apartado 3:

« 3. La cantidad disponible por trimestre bajo el régimen contemplado en el apartado 1 será una cuarta parte de la cantidad total, incrementada, por lo que se refiere a los tres últimos trimestres, en la cantidad restante del trimestre anterior, contemplada en la letra d) del apartado 6 del artículo 15. ».

5. La letra b) del apartado 1 del artículo 15 se sustituirá por el texto siguiente:

« b) las solicitudes contempladas en el artículo 13 únicamente podrán presentarse durante los diez primeros días de cada mes ».

6. En el apartado 1 del artículo 15 se añadirá la siguiente letra d):

« d) las solicitudes contempladas en el artículo 12 únicamente podrán presentarse durante los diez primeros días de cada trimestre ».

7. En la letra b) del apartado 2 del artículo 15 se sustituirá el fragmento de frase « en los artículos 9 a 11 » por « en los artículos 9 a 12 ».

8. En el punto e) del apartado 4 del artículo 15 se añadirá la frase siguiente: « Esta comunicación incluirá la lista de solicitantes así como los países de origen indicados ».

9. La letra b) del apartado 5 del artículo 15 se sustituirá por el texto siguiente:

« b) el vigésimo primer día de cada mes, en lo que se refiere a los certificados contemplados en el artículo 13; ».

10. En el apartado 5 del artículo 15 se añadirá la siguiente letra d):

« d) el vigésimo primer día de cada trimestre en lo que se refiere a los certificados contemplados en el artículo 12 ».

11. En la letra c) del apartado 6 del artículo 15 se añadirá la siguiente

frase:

« Si la cantidad global objeto de las solicitudes es inferior a la cantidad disponible, la Comisión determinará la cantidad restante que deberá añadirse a la cantidad disponible del trimestre siguiente. ».

12. La última frase de la letra d) del apartado 6 del artículo 15 se sustituirá por el texto siguiente:

« Si la cantidad global objeto de las solicitudes es inferior a la cantidad disponible, la Comisión determinará la cantidad restante que deberá añadirse a la cantidad disponible del trimestre siguiente. ».

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1988.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de noviembre de 1987.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.

(2) DO no L 48 de 17. 2. 1987, p. 1.

(3) DO no L 334 de 28. 12. 1979, p. 8.

(4) DO no L 336 de 29. 12. 1979, p. 44.

(5) DO no L 359 de 15. 12. 1981, p. 14.

(6) DO no L 241 de 13. 9. 1980, p. 5.

(7) DO no L 52 de 21. 2. 1987, p. 13.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 17/11/1987
  • Fecha de publicación: 18/11/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1988
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
Materias
  • Canadá
  • Carnes
  • Estados Unidos de América
  • Exportaciones
  • Importaciones

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