LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3146/87 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 72,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 355/79 del Consejo (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 537/87 (4), establece las normas generales para la designación y presentación de los vinos y mostos de uva;
Considerando que, a raíz de la creciente demanda de mosto de uva concentrado rectificado en determinados Estados miembros, en particular, para el aumento del grado alcohólico de los vinos, los elaboradores encuentran, en dichos Estados miembros, dificultades para aplicar las normas previstas en la letra a) del apartado 1 del artículo 18 bis del Reglamento (CEE) no 997/81 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 63/87 (6), para el envasado de dicho producto;
Considerando que, para que los interesados puedan adaptarse a la normativa, es preciso autorizar a los Estados miembros para que permitan, durante un período limitado a la campaña en curso, la puesta en circulación, en su territorio, de mosto de uva concentrado rectificado en recipientes de volúmenes nominales diferentes de los previstos por la disposición antes mencionada;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los vinos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 18 bis del Reglamento (CEE) no 997/81 se añadirá el apartado siguiente:
« 3. A los fines de adaptación a las normas contempladas en la letra a) del apartado 1 en materia de volumen nominal, los Estados miembros podrán autorizar, durante un período transitorio que expirará el 31 de agosto de 1988, la puesta en circulación en su territorio de mosto de uva concentrado rectificado en recipientes de un volumen nominal diferente de los indicados en dicho apartado, siempre que el envasado lleve claramente la indicación del volumen nominal contenido ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1987.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de noviembre de 1987.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.
(2) DO no L 300 de 23. 10. 1987, p. 4.
(3) DO no L 54 de 5. 3. 1979, p. 99.
(4) DO no L 55 de 25. 2. 1987, p. 3.
(5) DO no L 106 de 16. 4. 1981, p. 1.
(6) DO no L 8 de 10. 1. 1987, p. 38.
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