LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 467/87 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 6 bis,
Considerando que, de acuerdo con lo dispuesto en la letra g) del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2226/78 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 827/87 (4), la fijación de los precios de compra de intervención se efectuará sobre la base de las comprobaciones más recientes de los precios de mercado; que, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 6 bis del Reglamento (CEE) no 805/68, los precios de mercado que se tomarán en consideración serán los de los Estados miembros en que estén autorizadas las compras de intervención; que, a la luz de los objetivos de la reciente reforma del régimen de intervención, dichos Estados miembros serán únicamente aquellos donde los precios de mercado se sitúen por debajo del 87 % del precio de intervención; que, en aras de la claridad, es conveniente, por lo tanto, introducir las precisiones necesarias al respecto en el texto del Reglamento (CEE) no 2226/78;
Considerando que en el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2226/78 se fija en 10°C la temperatura máxima de la sala de deshuesado; que conviene, en aplicación de la Directiva 64/433/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios intracomunitarios de carnes frescas (5), cuya última modificación la constituye la Directiva 86/587/CEE (6), fijar dicha temperatura en 12°C;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 2226/78 quedará modificado como sigue:
1. La letra g) del apartado 2 del artículo 3 será sustituida por el texto siguiente:
« g) la fijación de los precios de compra se efectuará, basándose en las dos comprobaciones más recientes de los precios de mercado de los Estados miembros donde los precios sean inferiores al 87 % del precio de intervención, antes del último lunes de cada mes; dichos precios de compra se aplicarán a partir del primer lunes del mes siguiente; no obstante, cuando los elementos de cálculo que se tomen en consideración conduzcan a un precio de compra que difiera en menos de 1,5 ECU por 100 kilogramos del precio que se haya tomado anteriormente en consideración, se mantendrá este último precio ».
2. El apartado 1 del artículo 13 será sustituido por el texto siguiente:
« 1. La sala de deshuesado deberá mantenerse a una temperatura no superior a 12°C ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de noviembre de 1987.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.
(2) DO no L 48 de 17. 2. 1987, p. 1.
(3) DO no L 261 de 26. 9. 1978, p. 5.
(4) DO no L 80 de 24. 3. 1987, p. 6.
(5) DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 2012/64.
(6) DO no L 339 de 2. 12. 1986, p. 26.
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