EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 87/54/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1986, sobre la protección jurídica de las topografías de los productos semiconductores (1) y, en particular, el apartado 7 de su artículo 3,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el derecho a la protección de las topografías de los productos semiconductores en la Comunidad se aplica a las personas a las que se conceda la protección en virtud de los apartados 1 a 5 del artículo 3 de la Directiva 87/54/CEE;
Considerando que, mediante Decisión del Consejo, el derecho a la protección se puede extender a las personas que no se beneficien de la protección en virtud de dichas disposiciones;
Considerando que la ampliación de la protección, en la medida de lo posible, debe decidirse para la Comunidad en su conjunto;
Considerando que parece oportuno ampliar la protección de forma provisional para determinados países y territorios, mientras que la ampliación a otros países y territorios se encuentra en estudio;
Considerando que uno de los factores en los que se basa la presente Decisión es que los países o territorios que tienen una legislación adecuada seguirán protegiendo las topografías de los productos semiconductores en virtud de la legislación nacional y ampliarán dicha protección a las personas de los Estados miembros de la Comunidad que se beneficien del derecho a la protección en virtud de la Directiva 87/54/CEE;
Considerando que el otro factor en que se basa la presente Decisión es que los países o territorios que no disponen todavía de una legislación adecuada, la aprobarán y la ampliarán a las personas de los Estados miembros de la Comunidad que se beneficien del derecho a la protección en virtud de la Directiva 87/54/CEE,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
Los Estados miembros ampliarán el derecho a la protección previsto en la Directiva 87/54/CEE a las personas físicas que sean nacionales de uno de los
países o territorios que figuran en el Anexo o que residan habitualmente en el territorio de uno de dichos países o territorios.
Esta ampliación también se aplicará a las sociedades y otras personas jurídicas de uno de los países o territorios que figuran en el Anexo que tengan un establecimiento industrial o comercial efectivo en dicho país o territorio, a condición que las sociedades y otras personas jurídicas de un Estado miembro que tengan derecho a la protección en virtud de la Directiva 87/54/CEE se beneficien de una protección en dicho país o territorio.
La Comisión determinará cuáles de los países y territorios que figuran en el Anexo cumplen la condición prevista en el párrafo segundo e informará de ello a los Estados miembros.
Artículo 2
La presente Decisión será aplicable a partir del 7 de noviembre de 1987.
Los Estados miembros ampliarán el derecho a la protección con arreglo a la presente Decisión a las personas contempladas en el artículo 1, hasta el 7 de noviembre de 1990.
Cualquier derecho exclusivo adquirido en virtud de la presente Decisión seguirá surtiendo efecto durante el período previsto por la Directiva 87/54/CEE.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 26 de octubre de 1987.
Por el Consejo
El Presidente
U. ELLEMANN-JENSEN
(1) DO no L 24 de 27. 1. 1987, p. 36.
ANEXO
Anguila
Bermudas
Territorio Británico del Océano Indico
Islas Vírgenes Británicas
Islas Caimán
Islas Anglonormandas
Islas Malvinas (Falkland)
Georgia del Sur y las Islas Sandwich del Sur
Hong Kong
Isla de Man
Montserrat
Pitcairn
Santa Elena
Dependencia de Santa Elena (Ascensión, Tristán de Cunha)
Islas Turcas y Caicos
Estados Unidos de América
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