EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los demás agentes de dichas Comunidades, fijados por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 (1), y modificados en último lugar por el Reglamento (Euratom, CECA, CEE) no 3019/87 (2), y, en particular, sus artículos 65 y 66 bis de dicho Estatuto, así como el artículo 20, párrafos primero y tercero, y los artículos 63 bis y 64 de dicho régimen,
Vista la Decisión 81/1061/Euratom, CECA, CEE del Consejo, de 15 de diciembre de 1981, por la que se modifica el método de adaptación de las retribuciones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades (3),
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el Reglamento (Euratom, CECA, CEE) no 3821/81 del Consejo, de 15 de diciembre de 1981, por el que se modifica el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de dichas Comunidades (4), a causa de las dificultades particulares de la situación económica y social, ha establecido, mediante la introducción del artículo 66 bis del Estatuto, una exacción excepcional sobre las retribuciones netas abonadas por las Comunidades;
Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en la Decisión 81/1061/Euratom, CECA, CEE, dicha exacción excepcional ha tomado en consideración la situación económica y social;
Considerando que dicha Decisión prevé que se formule una propuesta, en particular, por lo que respecta a la forma de tomar en consideración la situación económica y social a partir del sexto año;
Considerando que se ha tomado en consideración la situación económica y social, con arreglo a las modificaciones aportadas al artículo 66 bis del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas por el Reglamento (Euratom, CECA, CEE) no 3212/87 (5);
Considerando que procede, en consecuencia, completar el método de adaptación de las retribuciones de los funcionarios y los otros agentes de las Comunidades,
DECIDE:
Artículo 1
En el punto II.2 del método de adaptación de las retribuciones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades, se añadirá el párrafo siguiente:
« Durante el segundo período de cinco años, la situación económica y social será tenida en cuenta con arreglo a lo dispuesto en las modificaciones aportadas a las disposiciones contempladas en el párrafo primero ».
Artículo 2
La presente Decisión será publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Surtirá efecto el 1 de julio de 1986.
Hecha en Luxemburgo, el 20 de octubre de 1987.
Por el Consejo
El Presidente
U. ELLEMANN-JENSEN
(1) DO no L 56 de 4. 3. 1968, p. 1.
(2) DO no L 286 de 9. 10. 1987, p. 3.
(3) DO no L 386 de 31. 12. 1981, p. 6.
(4) DO no L 386 de 31. 12. 1981, p. 1.
(5) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.
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