LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la política agrícola común (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3183/87 (2), y, en particular, sus artículos 4 y 5,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3183/87 del Consejo ha establecido reglas especiales relativas a la financiación de la política agrícola común; que estas disposiciones establecen que los propios Estados miembros, cuando se hayan agotado los créditos concedidos para el ejercicio 1987 y hasta que se adopte un régimen definitivo, movilicen los recursos financieros para cubrir los gastos del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola; que, en virtud del mismo Reglamento, la Comisión únicamente concede anticipos mensuales sobre la contabilización de los gastos efectuados por los Estados miembros;
Considerando que, por el Reglamento (CEE) no 3184/83 de la Comisión (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 3462/85 (4), se han adoptado las modalidades de aplicación del actual sistema de anticipos; que conviene adaptarlas a las nuevas condiciones y organizar la separación de los documentos justificativos en función del origen de los recursos financieros utilizados por los servicios y organismos pagadores;
Considerando que el artículo 5 bis del Reglamento (CEE) no 729/70 prevé la facultad de remunerar los recursos financieros movilizados por determinados Estados miembros; que procede prever las modalidades de declaración, por parte de estos Estados miembros, de los intereses a cargo de la Comunidad;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del FEOGA,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 3184/83 quedará modificado como sigue:
1. El artículo primero quedará modificado como sigue:
a) El apartado 1 será se sustituido por el siguiente texto:
« 1. La Comisión, tras haber decidido anticipos con arreglo al último párrafo de la letra a) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 729/70, pondrá a disposición de los Estados miembros, en el marco de los créditos presupuestarios, los medios financieros necesarios para cubrir los gastos financiados por la sección « Garantía » del FEOGA, en una cuenta abierta a tal fin por cada Estado miembro en el Tesoro o en otro organismo financiero ».
b) El apartado 3 será sustituido por el siguiente texto:
« 3. Cada Estado miembro asegurará la buena gestión de los medios financieros movilizados, de acuerdo con el último párrafo del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 729/70 y procederá a su distribución entre los servicios y organismos pagadores, de manera que permita un ritmo de pago análogo para todos los gastos financiados por la sección "Garantía" del FEOGA ».
2. El artículo 2 será sustituido por el texto siguiente:
« Artículo 2
Cada servicio u organismo pagador llevará una contabilidad dedicada exclusivamente a la utilización de los medios financieros puestos a su disposición para el pago de los gastos contemplados en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 729/70 ».
3. El artículo 3 quedará modificado como sigue:
a) el apartado 1 será sustituido por el siguiente texto:
« 1. Los Estados miembros comunicarán mensualmente a la Comisión, en tres ejemplares y, a más tardar, el 20 de cada mes, las previsiones de sus necesidades financieras ».
b) en los apartados 2 y 3, el término « solicitud » será sustituido por el término « comunicación ».
c) el apartado 4 será sustituido por el siguiente texto:
« 4. Los Estados miembros comunicarán mensualmente a la Comisión por telefax o por télex autenticado, a más tardar el 10 de cada mes, el importe total de los gastos pagados durante el mes precedente ».
4. El artículo 4 será sustituido por el siguiente texto:
« Artículo 4
La Comisión, de acuerdo con el último párrafo de la letra a) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 729/70 y con arreglo a los datos remitidos de acuerdo con el artículo 3, decidirá y pagará los anticipos mensuales sobre la contabilización de los gastos ».
5. El artículo 5 será sustituido por el siguiente texto:
« Artículo 5
La Comisión podrá decidir, durante el mes de diciembre, un anticipo extraordinario destinado a ajustar el total de los anticipos concedidos en un ejercicio con el total de los gastos imputables al mismo ejercicio ».
6. El artículo 6 quedará modificado como sigue:
a) Los apartados 1 y 2 serán sustituidos por los textos siguientes:
« 1. Los gastos mencionados en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1883/78 se determinarán de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 3247/81. Deberán declararse en el Anexo II después de haber sido calculados por el método previsto en el Anexo III para las operaciones desde los meses de octubre a agosto, ambos inclusive, y en el Anexo VI para las operaciones del mes de septiembre.
2. Los importes correspondientes a dichos gastos se contabilizarán por los servicios y organismos pagadores durante el mes siguiente a aquél al que se refieran las operaciones ».
b) Se añadirá el apartado 5 siguiente:
« 5. Los apartados 3 y 4 dejarán de ser aplicables a partir de las operaciones de octubre de 1987 ».
7. El apartado 1 del artículo 7 será sustituido por el siguiente texto:
« 1. Los montantes compensatorios monetarios recaudados o pagados en los intercambios entre los Estados miembros deberán declararse en bruto en el Anexo II ».
8. El artículo 8 quedará modificado como sigue:
a) En el apartado 2, el término « solicitud » será sustituido por el término « comunicación ».
b) Se añadirá el siguiente apartado:
« 4. Las comunicaciones citadas en el apartado 4 del artículo 3 darán cuenta separadamente de estos gastos ».
9. La letra a) del apartado 2 del artículo 9 será sustituido por el siguiente texto:
« a) para los gastos contemplados en el artículo 6, la fecha en la que el servicio pagador los contabilice, de conformidad con el apartado 2 de dicho artículo ».
10. En el apartado 6 del artículo 9, la fecha del « 20 de enero » será sustituida por la del « 20 de noviembre ».
11. Se insertará el artículo 9 bis siguiente:
« Artículo 9 bis
Los Estados miembros para los cuales se ha decidido hacerse cargo de los intereses, en virtud del artículo 5 bis del Reglamento (CEE) no 729/70, contabilizarán dichos intereses aplicando, al subtotal de los gastos que aparezcan cada mes en la columna a) del Anexo II, el coeficiente fijado en el Reglamento (CEE) no 3187/87 de la Comisión, de 23 de octubre de 1987 ( ), relativo a las modalidades de aplicación de dicho artículo.
( ) DO no L 304 de 27. 10. 1987, p. 8. »
12. Se insertará el Anexo 4 bis que figura en el Anexo.
Artículo 2
1. Los servicios y organismos pagadores, cuando hayan agotado los medios
financieros de origen comunitario, procederán al desdoblamiento de los documentos justificativos citados en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3184/83.
2. El desdoblamiento se hará en función del origen de los medios financieros utilizados para el pago de los gastos del mes en curso.
3. Los documentos justificativos de los gastos pagados utilizando los medios financieros anticipados por la Comisión se considerarán como los últimos del ejercicio 1987.
4. Los documentos justificativos de los gastos pagados en 1987 utilizando los medios financieros movilizados por los Estados miembros, en aplicación del último párrafo del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 729/70, se considerarán como los primeros del ejercicio 1988. Los estados de tesorería previstos en los Anexos I y IV del Reglamento (CEE) no 3184/83 se sustituirán por la situación de tesorería que se establecerá de conformidad con el Anexo IV bis de dicho Reglamento. La suma de gastos se recogerá en la columna b) del Anexo II de dicho Reglamento, hasta los de octubre de 1988 inclusive.
5. Los saldos eventuales de los medios financieros comunitarios que queden disponibles en el momento de la aplicación del apartado 1 se deducirán con ocasión de un anticipo sobre la contabilización.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de octubre de 1987. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de octubre de 1987.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 94, de 28. 4. 1970, p. 13.
(2) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.
(3) DO no L 320, de 17. 11. 1983, p. 1.
(4) DO no L 332, de 10. 12. 1985, p. 25.
ANEXO
« ANEXO IV bis
FEOGA - GARANTIA
Situación de tesorería del Estado miembro
cerrada el
(Ultimo punto del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nO 729/70)
1.2 // 1. Gastos no cubiertos por los anticipos comunitarios al principio del mes de // // 2. Gastos del mes de // // 3. Subtotal = 1 + 2 // // 4. Anticipos recibidos durante el mes, a título del mes de // // 5. Gastos no cubiertos por los anticipos al final del mes de 3 - 4 = Total
// Sello, fecha y firma del servicio responsable
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