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Documento DOUE-L-1987-81275

Reglamento (CEE) nº 3156/87 del Consejo, de 19 de octubre de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1942/81 relativo a la aceleración del desarrollo agrícola en las zonas desfavorecidas de Irlanda del Norte.

Publicado en:
«DOCE» núm. 301, de 24 de octubre de 1987, páginas 1 a 2 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-81275

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 42 y 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando que, de conformidad con el Reglamento (CEE) no 1942/81 (3), modificado en último término por el Reglamento (CEE) no 3768/85 (4), el Reino Unido aplica un programa de desarrollo agrícola en las zonas desfavorecidas de Irlanda del Norte destinada a mejorar considerablemente las estructuras agrícolas y las posibilidades de producción agrícola en las regiones afectadas;

Considerando que el programa ha sido revisado tras sus primeros cuatro años de aplicación, con arreglo al apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1942/81;

Considerando que la Directiva 84/169/CEE del Consejo, de 28 de febrero de 1984, relativa a la lista comunitaria de las zonas agrícolas desfavorecidas con arreglo a la Directiva 75/268/CEE (Reino Unido) (5), amplió la lista de las zonas desfavorecidas de Irlanda del Norte;

Considerando que las necesidades reales de obras en carreteras comarcales y para la mejora de las tierras han sido muy superiores a las previsiones en las que se basó el Reglamento (CEE) no 1942/81; que, en particular, hay necesidad de promover en las zonas desfavorecidas de Irlanda del Norte las inversiones en este sector como requisito indispensable para continuar las actividades agrícolas y hacer posible la diversificación en las zonas rurales;

Considerando que apenas se ha hecho uso de la ayuda para la reorientación de la producción agrícola y que desde entonces el plan de mejora del sector se ha visto superado por el plan de mejora establecido en el Reglamento (CEE) no 797/85 (6), modificado en último término por el Reglamento (CEE) no 1760/87 (7); que este régimen de ayuda debería suspenderse y sustituirse por

un régimen de ayudas a las inversiones agrarias destinado a estimular a los pequeños agricultores a aumentar la calidad del ganado, mejorando las instalaciones para la alimentación durante el invierno, así como a proteger el medio ambiente ampliando la capacidad de almacenamiento de los excrementos animales con el fin de reducir los riesgos de contaminación originados por la estabulación invernal del ganado;

Considerando que Irlanda del Norte es considerada como prioritaria para el desarrollo regional y que la agricultura constituye un factor clave en la región; que, con el fin de garantizar la prosecución del desarrollo de las zonas desfavorecidas de Irlanda del Norte, es necesario modificar la acción común y los límites de la contribución del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola; que resulta oportuno que la Comisión pueda fijar tales límites con cierta flexibilidad sin incrementar por ello el coste global de la acción común,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 1942/81 queda modificado como sigue:

1. En el apartado 2 del artículo 1, la referencia a la Directiva 75/276/CEE se sustituye por la referencia a la Directiva 84/169/CEE.

2. En el apartado 3 del artículo 1 se añade la letra siguiente:

« d) la mejora de la alimentación de los animales durante el invierno y la protección del medio ambiente ».

3. El apartado 3 del artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

« 3. El conjunto de medidas contempladas por la acción común deberá inscribirse en el marco del programa de desarrollo regional que el Reino Unido está obligado a comunicar a la Comisión en virtud de lo dispuesto en la letra a) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1787/84 del Consejo, de 19 de junio de 1984, relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional (1), modificado en último término por el Reglamento (CEE) no 3641/85 (2).

(1) DO no L 169 de 28. 6. 1984, p. 1.

(2) DO no L 350 de 27. 12. 1985, p. 40. ».

4. Se inserta el artículo siguiente:

« Artículo 3 bis

Las inversiones mencionadas en las letras a), b) y d) del apartado 3 del artículo 1 deberán realizarse con arreglo a un plan de inversiones agrarias elaborado por el agricultor y aprobado por las autoridades competentes. »

5. En el artículo 6, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

« a) la reparación del drenaje existente en las parcelas; »

6. En el artículo 11 se añade el apartado siguiente:

« 5. El presente título se aplicará a los planes de mejora aprobados con anterioridad al 1 de julio de 1987. »

7. Se inserta el Título siguiente:

« TITULO IV bis

Alimentación en invierno y protección del medio ambiente

Artículo 11 bis

1. La acción para la mejora de la alimentación de los animales durante el invierno y para la protección del medio ambiente contemplada en la letra d)

del apartado 3 del artículo 1 comprenderá la ayuda a las inversiones concedida a los agricultores que carezcan de un plan de mejora conforme al Reglamento (CEE) no 797/85 para:

a) el almacenamiento en silos, incluidas las zanjas de recogida de los desechos del silo,

b) el almacenamiento de los excrementos animales.

La ayuda prevista en las letras a) y b) no sobrepasará la cantidad de la que se beneficien los agricultores a través de un plan de mejora que no permita una renta superior a un 120 % de la renta de referencia contemplada en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 797/85. Los límites de la cantidad de la inversión que da derecho a la ayuda prevista en dicho Reglamento no serán modificados por el presente Reglamento. »

8. En el apartado 2 del artículo 12, la suma de « 48 millones de ECU » se sustituye por la de « 57 millones de ECU ».

9. En el artículo 13, el porcentaje del « 70 % » se sustituye por el de « 55 % ».

10. el apartado 2 del artículo 14 se sustituye por el texto siguiente:

« 2. El Fondo reembolsará al Reino Unido el porcentaje siguiente de sus gastos reales:

a) un 40 % para las medidas contempladas en el artículo 4, con un importe imputable máximo de 44,0 millones de ECU;

b) un 40 % para las demás medidas, con un importe imputable máximo de:

- 600 ECU por hectárea para las medidas contempladas en la letra a) del artículo 6,

- 500 ECU por hectárea para las medidas contempladas en las letras b) y c) del artículo 6,

- 40 ECU por cabeza de ganado para las medidas contempladas en el apartado 2 del artículo 11,

- 15 000 ECU por explotación agrícola para las medidas contempladas en el artículo 11 bis,

sin perjuicio de un importe imputable máximo de 21 millones de ECU para las medidas contempladas en los Títulos IV y IV bis.

No obstante, en caso de que ulteriormente resulte necesario, la Comisión, a solicitud del Estado miembro interesado, podrá ajustar los importes máximos antes indicados con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 17, siempre que el importe total de gastos imputables no exceda de 142,5 millons de ECU. ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 19 de octubre de 1987.

Por el Consejo

El Presidente

L. TOERNAES

(1) DO no C 237 de 3. 9. 1987, p. 9.

(2) Dictamen emitido el 16 de octubre de 1987 (no publicado aún en el Diario

Oficial).

(3) DO no L 197 de 20. 7. 1981, p. 17.

(4) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.

(5) DO no L 82 de 26. 3. 1984, p. 67.

(6) DO no L 93 de 30. 3. 1985, p. 1.

(7) DO no L 167 de 26. 6. 1987, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/10/1987
  • Fecha de publicación: 24/10/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 27/10/1987
Referencias anteriores
Materias
  • Agricultura
  • Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

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