LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por
el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 773/87 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 7,
Considerando que el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 727/87 de la Comisión (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 2746/87 (4), establece que la leche desnatada en polvo se venderá en cantidades iguales o superiores a 100 toneladas; que la experiencia adquirida ha demostrado que para determinadas transacciones la cantidad mínima indicada es excesivamente importante; que, por consiguiente, resulta oportuno establecer una cantidad mínima de 25 toneladas;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 727/87, se sustituye « 100 toneladas » por « 25 toneladas ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de octubre de 1987.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.
(2) DO no L 78 de 20. 3. 1987, p. 1.
(3) DO no L 71 de 14. 3. 1987, p. 11.
(4) DO no L 264 de 15. 9. 1987, p. 10.
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