EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 80/215/CEE (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3768/85 (5), define los tratamientos capaces de destruir los gérmenes de las enfermedades animales en los productos a base de carne con objeto de permitir, en determinadas condiciones, los intercambios intracomunitarios de tales productos;
Considerando que la experiencia adquirida, así como el progreso registrado en el campo de los conocimientos científicos y de la tecnología de la carne, permiten utilizar un tratamiento nuevo que ofrezca las garantías requeridas;
Considerando que el Comité científico veterinario ha emitido un dictamen favorable sobre dicho nuevo tratamiento para la preparación de productos a base de carne de cerdo en los Estados miembros donde existe contaminación de peste porcina africana;
Considerando que la inclusión de dicho tratamiento entre los otros anteriormente prescritos facilitará la libre circulación dentro de la Comunidad, lo que incrementará el valor de la producción, evitando al mismo tiempo el riesgo de propagación de enfermedades;
Considerando que existe actualmente una incertidumbre en cuanto a las dispositiones pertinentes del Tratado en base a las cuales pueden adoptarse las medidas en cuestión, en particular a la espera de la sentencia que el Tribunal de Justicia debe dictar en el asunto no 68/86; que, por consiguiente, se debe, con carácter excepcional y provisional, considerar únicamente el Tratado como base jurídica,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El artículo 3 de la Directiva 80/215/CEE queda modificado como sigue:
a) En el primer guión, la mención « artículo 1 de la Directiva 64/433/CEE » será sustituida por la mención « artículo 2 de la Directiva 64/433/CEE ».
b) En el segundo guión, la mención « en la letra o) » queda suprimida.
Artículo 2
El artículo 4 de la Directiva 80/215/CEE quedará modificado como sigue:
1) El apartado 1 quedará modificado como sigue:
a) En la parte introductoria, la mención « artículo 1 de la Directiva 64/433/CEE » será sustituida por la mención « artículo 2 de la Directiva 64/433/CEE ».
b) El punto a) será sustituido por el texto siguiente:
« a) un tratamiento térmico efectuado:
i) bien en recipiente hermético cuyo valor Fc sea igual o superior a 3,00;
ii) bien en las condiciones siguientes, en la medida en que se trate de productos preparados exclusivamente a partir de o con carne de cerdo procedente de explotaciones o, tratándose de Estados miembros contemplados en el apartado 1 del artículo 7 bis, de zonas que no estén sujetas a prohibiciones por motivos de policía sanitaria como consecuencia de haberse comprobado la existencia de peste porcina africana:
- la carne deberá estar totalmente deshuesada y desprovista de los ganglios linfáticos principales;
- la pieza de carne destinada a ser tratada no deberá tener un peso superior a 5 kg.
- antes del tratamiento térmico, cada pieza de carne anteriormente mencionada deberá ser introducida en un contenedor herméticamente cerrado, para ser así comercializada;
- la carne en su contenedor deberá ser sometida a un tratamiento térmico que cumpla estrictamente los requisitos siguientes:
- el producto deberá conservar una temperatura de por lo menos 60° C durante un tiempo mínimo de cuatro horas, durante el cual la temperatura deberá alcanzar al menos 70° C durante un tiempo mínimo de 30 minutos,
- la temperatura de un número representativo de muestras de cada lote de productos deberá controlarse permanentemente. Dicho control deberá efectuarse por medio de dispositivos que tomen la temperatura tanto en el centro de las grandes piezas como en el interior de los aparatos de calentamiento,
- mientras duren las operaciones citadas, deberán cumplirse en todo momento las condiciones previstas en el párrafo tercero del artículo 5 bis de la Directiva 72/461/CEE, modificada por la Directiva 80/213/CEE (7);
- después del tratamiento, hay que poner sobre cada contenedor contemplado en los guiones tercero y cuarto la marca de salubridad, con arreglo a lo dispuesto en los puntos 31, 32 y 33 del Capítulo VII del Anexo A de la Directiva 77/99/CEE;
- los Estados miembros que utilicen el tratamiento previsto por el presente punto comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros la lista de los establecimientos que posean las instalaciones aptas para asegurar el mantenimiento de las temperaturas previstas.
Respecto de los Estados miembros contemplados en el apartado 2 del artículo 7 bis, la utilización del tratamiento para las carnes de las zonas objeto de prohibición como consecuencia de la constatación de existencia de peste porcina africana solo podrá efectuarse previa decisión, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 7 ter. »
(7) DO no L 47 de 21. 2. 1980, p. 1. ».
c) En el punto b):
- la subdivisión i) será sustituida por el texto siguiente:
« i) un tratamiento térmico diferente de los contemplados en el punto a), pero que haya elevado la temperatura central a 70° C como mínimo. »
- la subdivisión ii) se completará con el párrafo siguiente:
« Sin embargo, si la enfermedad en cuestión es la fiebre aftosa, dicho
tratamiento podrá ser aplicado a los jamones no deshuesados que cumplan los demás requisitos previstos en el párrafo primero. »
d) Se añadirá el párrafo siguiente:
« Los productos mencionados en el presente artículo solo podrán prepararse bajo control veterinario oficial y deberán ser protegidos de cualquier contaminación o recontaminación. »
2) En el apartado 2,
- punto a), se añadirá la subdivisión siguiente:
« iii) cuando en razón de la constatación o de la persistencia de la peste porcina africana, un Estado miembro decida hacer uso del tratamiento definido en el apartado 1 punto a) ii), dicho Estado miembro hará marcar las carnes frescas de puerco com la estampilla prevista en el artículo 5 bis de la Directiva 72/461/CEE. »
- el punto b) será sustituido por el texto siguiente:
« b) el certificado de inspección sanitaria previsto en el Capítulo VIII del Anexo A de la Directiva 77/99/CEE, sin perjuicio de la nota (3) de dicho certificado, incluirá, bajo la rúbrica "Naturaleza de los productos", o bien la mención "Tratado con arreglo al punto a) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 80/215/CEE", o bien la mención "Tratado con arreglo al punto b) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 80/215/CEE". »
Artículo 3
Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva, a más tardar, el 1 de enero de 1988. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 22 de septiembre de 1987.
Por el Consejo
El Presidente
L. TOERNAES
(1) DO no C 55 de 3. 3. 1987, p. 10.
(2) DO no C 156 de 15. 6. 1987, p. 183.
(3) DO no C 68 de 16. 3. 1987, p. 2.
(4) DO no L 47 de 21. 2. 1980, p. 4.
(5) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.
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