LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1972/87 (2), y, en particular, el apartado 8 de su artículo 35,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2353/87 de la Comisión (3), ha fijado el importe de los precios y de las ayudas correspondientes a la destilación prevista en el artículo 35 del Reglamento (CEE) no 822/87; que, tras una comprobación, se ha detectado que en el momento de la publicación del citado Reglamento se cometieron ciertos errores; que, por consiguiente, es necesario rectificar dichos errores;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 2353/87 quedará modificado como sigue:
1. El apartado 1 del artículo 5 será sustituido por el siguiente:
« 1. El precio que pagará el destilador al productor por los orujos y las lías y, en su caso, por los vinos entregados a la destilación, en lo sucesivo denominado « precio de compra de las prestaciones vínicas », se fija en 1,03 ECU por % vol y por hectolitro de alcohol contenido en los citados productos. Dicho precio será de 0,70 ECU cuando los productos entregados se hayan obtenido a partir de uvas producidas en España. »
2. El párrafo primero del apartado 2 del artículo 9 será sustituido por el siguiente:
« 2. El precio que pagará el organismo de intervención al destilador, en relación con los precios indicados en el apartado 1 del artículo 5, se fija, respectivamente, en 1,70 y 1,36 ECU por % vol de alcohol y por hectolitro. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1987.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de septiembre de 1987.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.
(2) DO no L 184 de 3. 7. 1987, p. 26.
(3) DO no L 213 de 4. 8. 1987, p. 22.
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