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Documento DOUE-L-1987-81188

Reglamento (CEE) nº 2932/87 de la Comisión, de 30 de septiembre de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2353/87 en lo relativo a determinadas modalidades de aplicación para la destilación obligatoria prevista en el artículo 35 del Reglamento (CEE) nº 822/87.

Publicado en:
«DOCE» núm. 278, de 1 de octubre de 1987, páginas 45 a 45 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-81188

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1972/87 (2), y, en particular, el apartado 8 de su artículo 35,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2353/87 de la Comisión (3), ha fijado el importe de los precios y de las ayudas correspondientes a la destilación prevista en el artículo 35 del Reglamento (CEE) no 822/87; que, tras una comprobación, se ha detectado que en el momento de la publicación del citado Reglamento se cometieron ciertos errores; que, por consiguiente, es necesario rectificar dichos errores;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 2353/87 quedará modificado como sigue:

1. El apartado 1 del artículo 5 será sustituido por el siguiente:

« 1. El precio que pagará el destilador al productor por los orujos y las lías y, en su caso, por los vinos entregados a la destilación, en lo sucesivo denominado « precio de compra de las prestaciones vínicas », se fija en 1,03 ECU por % vol y por hectolitro de alcohol contenido en los citados productos. Dicho precio será de 0,70 ECU cuando los productos entregados se hayan obtenido a partir de uvas producidas en España. »

2. El párrafo primero del apartado 2 del artículo 9 será sustituido por el siguiente:

« 2. El precio que pagará el organismo de intervención al destilador, en relación con los precios indicados en el apartado 1 del artículo 5, se fija, respectivamente, en 1,70 y 1,36 ECU por % vol de alcohol y por hectolitro. »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1987.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de septiembre de 1987.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.

(2) DO no L 184 de 3. 7. 1987, p. 26.

(3) DO no L 213 de 4. 8. 1987, p. 22.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 30/09/1987
  • Fecha de publicación: 01/10/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 01/10/1987
  • Aplicable desde El 1 de septiembre de 1987.
Referencias anteriores
Materias
  • Alcoholes
  • Ayudas
  • Destilerías
  • Organismo de intervención
  • Precios
  • Vinos
  • Viticultura

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