LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento no 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1915/87 (2),
Visto el Reglamento no 115/67/CEE del Consejo, de 6 de junio de 1967, por el que se establecen los criterios para la determinación del precio del mercado mundial de las semillas oleaginosas, así como el punto fronterizo (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1983/82 (4), y, en particular, su artículo 7,
Considerando que el artículo 3 del Reglamento no 225/67/CEE de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2284/86 (6), establece que, en el caso de que las ofertas y las cotizaciones se refieran a una calidad distinta de la calidad tipo para la que se haya fijado el precio indicativo, su importe se ajustará con arreglo a los coeficientes de equivalencia recogidos en el Anexo; que la evolución de las cotizaciones en el mercado mundial ha llevado a una nueva fijación de los coeficientes de equivalencia;
Considerando que, mediante el Reglamento (CEE) no 1917/87 (7), el Consejo fijó para la campaña de comercialización 1987/88 el precio indicativo para las semillas de girasol con un contenido en humedad del 9 %; que es conveniente ajustar, para la misma campaña, los correspondientes coeficientes de equivalencia que figuran en el Anexo del Reglamento no 225/67/CEE y que fueron fijados para las semillas de girasol con un contenido en humedad del 10 %;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El cuadro del Anexo del Reglamento 225/67/CEE queda sustituido por el cuadro siguiente:
« (en ECU/100 kg)
1.2,3 // // // // Coeficiente de equivalencia // 1.2.3 // // Importe que debe deducirse del precio // Importe que debe añadirse al precio // // // // A. Semillas de colza y de nabina procedentes: // // // - de Canadá // 0,429 // - // - de los demás terceros países // 0,246 // - // B. Semillas de girasol procedentes: // // // - de los Estados Unidos de América o de Canadá // - // 1,741 (1) resp. 0,960 // - de los demás terceros países // - // 1,675 (1) resp. 1,195 // // //
(1) Se aplicará a partir del 1 de abril de 1987 a los precios comprobados para la determinación del precio del mercado mundial antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento para la campaña de comercialización 1987/88. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de septiembre de 1987.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.
(2) DO no L 183 de 3. 7. 1987, p. 8.
(3) DO no 111 de 10. 6. 1967, p. 2196/67.
(4) DO no L 215 de 23. 7. 1982, p. 6.
(5) DO no 136 de 30. 6. 1967, p. 2919/67.
(6) DO no L 200 de 23. 7. 1986, p. 16.
(7) DO no L 183 de 3. 7. 1987, p. 14.
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