EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADESEUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1491/85 del Consejo, de 23 de mayo de 1985, por el que se establecen medidas especiales para las semillas de soja (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 1921/87 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 2,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2194/85 (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 2133/87 (4), prevé la posibilidad de recurrir a medidas temporales al efectuarse la transición del régimen vigente durante la campaña 1984/85 al nuevo sistema establecido en dicho Reglamento;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2194/85 establece en el apartado 3 de su artículo 5 que, para las campañas 1985/86 y 1986/87, se admiten métodos de análisis distintos del método único tal como se define en el Reglamento (CEE) no 1470/68 de la Comisión, de 23 de septiembre de 1968, relativo a la toma y a la reducción de las muestras así como a la determinación del contenido en aceite, en impurezas y en humedad de las semillas oleaginosas (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2435/86 (6); que, por razones técnicas y económicas, no es posible aplicar el método único a partir de la campaña 1987/88; que, por consiguiente, es conveniente prorrogar dicha disposición por una campaña más; que, por lo tanto, procede modificar el Reglamento (CEE) no 2194/85,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2194/85 se modifica del modo siguiente:
1. En el párrafo primero, los términos « campañas 1985/86 y 1986/87 » se sustituyen por los términos « campañas 1985/86, 1986/87 y 1987/88 ».
2. En el párrafo tercero, la fecha « 1987/1988 » se sustituye por la fecha « 1988/1989 ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1987.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de septiembre de 1987.
Por el Consejo
El Presidente
K.E. TYGESEN
(1) DO no L 151 de 10. 6. 1985, p. 15.
(2) DO no L 183 de 3. 7. 1987, p. 19.
(3) DO no L 204 de 2. 8. 1985, p. 1.
(4) DO no L 200 de 13. 7. 1987, p. 2.
(5) DO no L 239 de 28. 9. 1968, p. 2.
(6) DO no L 210 de 1. 8. 1986, p. 55.
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