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Documento DOUE-L-1987-81143

Reglamento (CEE) nº 2745/87 de la Comisión, de 14 de septiembre de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2262/87, por el que se establecen las modalidades de exportación de mantequilla de intervención con fines sociales a países en vías de desarrollo y por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1687/76.

Publicado en:
«DOCE» núm. 264, de 15 de septiembre de 1987, páginas 7 a 9 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-81143

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 773/87 (2), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 6,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2262/87 de la Comisión (3), establece en el apartado 2 de su artículo 7 que la mantequilla deberá exportarse en su envase de origen;

Considerando que determinados países carecen de las instalaciones necesarias para manipular mantequilla, por lo que es necesario prever la transformación de la mantequilla en « butteroil » antes de la exportación y, por tanto, establecer las normas relativas al envasado y a los plazos a respetar;

Considerando que los productos en poder de los organismos de intervención y destinados a la transformación antes de ser exportados se hallen sometidos a las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1687/76 de la Comisión (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2262/87; que las menciones a indicar en los documentos de control deben completarse;

Considerando que el Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se modifica el Reglamento (CEE) no 2262/87 del modo siguiente:

1. En el apartado 1 del artículo 4, se sustituye la primera frase por el texto siguiente:

« 1. A los efectos del presente Reglamento, el mantenimiento de la solicitud de reserva, la constitución de la garantía contemplada en el apartado 2 del artículo 6, el pago del precio a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 y, en su caso, los gastos de almacenamiento debidos constituyen los requisitos principales cuyo cumplimiento se asegurará mediante la constitución de una garantía de 10 ECU por tonelada. »

2. En el artículo 6, se sustituyen los apartados 1 y 2 por el texto siguiente:

« 1. No se aplicará ninguna restitución a la exportación de la mantequilla o del butteroil contemplados en el presente Reglamento. Los montantes compensatorios monetarios aplicables a los productos a que se refiere el presente Reglamento serán los fijados en virtud del Reglamento (CEE) no 1677/85 del Consejo (1), previa aplicación del coeficiente 0,0287.

2. El intermediario, por cada cantidad que retire, constituirá ante el organismo de intervención, de conformidad con el apartado 1 del artículo 13

del Reglamento (CEE) no 1687/76, antes de la retirada de la mantequilla y, a más tardar, en un plazo de quince días a partir de la fecha del contrato por el que se ponga la mantequilla a su disposición, una garantía destinada a asegurar el cumplimiento de los requisitos principales relativos a la retirada y a la importación de la mantequilla o, en su caso, del butteroil en el país de destino.

El importe de dicha garantía será igual a 315 ECU por cada 100 kg.

Si no se respetase la obligación relativa al plazo contemplado en el artículo 9 para la mantequilla, o al que se refiere el tercer guión del apartado 7 del artículo 7 bis para el butteroil, la garantía correspondiente se perderá en proporción a las cantidades respecto a las cuales no se haya respetado la obligación anteriormente citada. »

3. El apartado 2 del artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

« 2. Sin perjuicio de la aplicación del artículo 7 bis, la mantequilla contemplada en el apartado 1 sólo podrá exportarse en su envase de origen. »

4. Se inserta un artículo 7 bis redactado del modo siguiente:

« Artículo 7 bis

1. La mantequilla vendida, de conformidad con el presente Reglamento y destinada a Egipto, podrá exportarse, en su totalidad o en parte, en forma de butteroil.

2. Cuando el gobierno del país de destino solicite al intermediario que le entregue la mantequilla, en su totalidad o en parte, en forma de butteroil, la solicitud de reserva de la mantequilla, contemplada en el artículo 3, deberá además:

- precisar la cantidad de mantequilla que se vaya a transformar en butteroil;

- indicar la empresa o empresas de transformación registradas a tal efecto en el Estado miembro en cuyo territorio se llevará a cabo la transformación;

- aportar la prueba de que el gobierno del país de destino ha solicitado que se transforme la mantequilla.

3. La solicitud irá acompañada del compromiso escrito de las empresas de transformación de que respeterán las condiciones establecidas en el presente Reglamento.

4. La mantequilla se entregará a las empresas de transformación en su envase de origen, llevando en caracteres claramente visibles y legibles al menos una de las menciones siguientes:

- Mantequilla destinada a la transformación en butteroil - Reglamento (CEE) no 2262/87

- Smoer bestemt til forarbejdning til koncentreret smoer - forordning (EOEF) nr. 2262/87

- Butter zur Verarbeitung zu Butterfett - Verordnung (EWG) Nr. 2262/87

- Voýtyro poy proorízetai na metapoiitheí se sympyknoméno voýtyro - kanonismós (EOK) arith. 2262/87

- Butter for processing into butteroil - Regulation (ECC) No 2262/87

- Beurre destiné à être transformé en butter oil - règlement (CEE) no 2262/87

- Burro destinato ad essere trasformato in burro concentrato - regolamento (CEE) n. 2262/87

- Boter bestemt voor verwerking tot butteroil - Verordening (EEG) nr. 2262/87

- Manteiga destinada à transformação em butteroil - Regulamento (CEE) nº 2262/87.

5. La cantidad total de mantequilla contemplada en el primer guión del apartado anterior se transformará, en las empresas mencionadas en el mismo apartado, en butteroil que contenga por lo menos un 99,8 % de grasa butírica.

6. El butteroil se envasará en recipientes metálicos herméticamente cerrados cuyo contenido neto mínimo será de 2,2 kg. Dichos envases llevarán litografiada en caracteres claramente visibles y legibles la mención « butteroil destinado a la exportación (fin social) - Reglamento (CEE) no 2262/87 », al menos en las lenguas del país de destino y del Estado miembro donde se ha llevado a cabo la transformación.

7. Cuando se opte por exportar la mantequilla en forma de butteroil los plazos aplicables serán los siguientes:

- el intermediario se hará cargo de la mantequilla antes del 1 de octubre de 1987, siendo responsable de los gastos de almacenamiento a partir de esa fecha el gobierno del país de destino;

- el intermediario pagará el precio establecido en el apartado 1 del artículo 2, así como, en su caso, los gastos de almacenamiento y constiuirá, ante el organismo de intervención de la garantía establecida en el apartado 2 del artículo 6, para cada cantidad de mantequilla que tenga intención de retirar, antes de la registrada de la misma y, a más tardar antes del 15 de noviembre de 1987;

- la importación en el país de destino se efectuará, a más tardar, el 15 de diciembre de 1987.

8. La aceptación por parte de las autoridades aduaneras de la declaración de exportación de butteroil contemplada en el presente artículo deberá llevarse a cabo en el Estado miembro en que se haya transformado la mantequilla ».

5. El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:

« Artículo 9

Sin perjuicio de la aplicación del tercer guión del apartado 7 del artículo 7 bis, la exportación de la mantequilla se efectuará en el plazo indicado en el Anexo. »

6. En la versión inglesa, el artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:

« Article 10

On acceptance by the customs of the export declaration, carried, out pursuant to this Regulation, the export licence referred to in Article 8 must be presented. »

7. Se inserta un artículo 10 bis redactado del modo siguiente:

« Artículo 10 bis

Las autoridades competentes del Estado miembro en cuyo territorio se llevan a cabo las operaciones de transformación contempladas en los apartados 5 y 6 del artículo 7 bis garantizarán el control de dichas operaciones. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1687/76, los gastos de control correrán a cargo del interesado correspondiente ».

8. En el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 11, se sustituyen las palabras « de la mantequilla » por las palabras « de la mantequilla o del butteroil ».

9. Se suprime el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 11.

10. En la parte I del Anexo, se sustituyen los términos « fecha límite de entrega » por los términos « fecha límite de exportación ».

Artículo 2

Se modifica el Reglamento (CEE) no 1687/76 del modo siguiente:

En la parte II del Anexo « Productos de utilización y/o destino diferentes de los contemplados en I », se añaden el siguiente punto y la nota correspondiente:

« 43. Reglamento (CEE) no 2267/87 de la Comisión, de 29 de julio de 1987, por el que se establecen las modalidades de exportación de mantequilla de intervención con fines sociales a países en vías de desarrollo (43):

a) en el momento de la exportación de la mantequilla destinada a la transformación:

- casilla 104:

- destinada a la transformación y exportación posterior - Reglamento (CEE) no 2262/87

- til forarbejdning og senere eksport - forordning (EOEF) nr. 2262/87 - zur Verarbeitung und spaeteren Ausfuhr bestimmt - Verordnung (EWG) Nr. 2262/87

- proorizómeno gia metapoíisi kai en synecheía exagogí - kanonismós (EOK) arith. 2262/87

- intended for processing and, subsequently, export - Regulation (EEC) No 2262/87

- destiné à la transformation et à l'exportation - règlement (CEE) no 2262/87

- destinato alla trasformazione e alla successiva esportazione - regolamento (CEE) n. 2262/87

- bestemt om te worden verwerkt en vervolgens te worden uitgevoerd - Verordening (EEG) nr. 2262/87

- destinada à transformação e à exportação posterior - Regulamento (CEE) nº 2262/87;

- casilla 106:

fecha límite de retirada de la mantequilla;

b) en el momento de la exportación del butteroil:

- casilla 104:

- destinada a la exportación - Reglamento (CEE) no 2262/87

- til eksport - forordning (EOEF) nr. 2262/87

- zur Ausfuhr bestimmt - Verordnung (EWG) Nr. 2262/87

- proorizómeno gia exagogí - kanonismós (EOK) arith. 2262/87

- intended for export - Regulation (EEC) No 2262/87

- destiné à l'exportation - règlement (CEE) no 2262/87

- destinato all'esportazione - regolamento (CEE) n. 2262/87

- bestemt voor uitvoer - Verordening (EEG) nr. 2262/87

- destinado à exportação - Regulamento (CEE) nº 2262/87,

- casilla 106:

- fecha límite de retirada de la mantequilla;

- peso utilizado en la fabricación de la cantidad de butteroil indicada en la casilla 103.

(43) DO no L 208 de 30. 7. 1987, p. 18. »

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor al día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de septiembre de 1987.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.

(2) DO no L 78 de 20. 3. 1987, p. 1.

(3) DO no L 208 de 30. 7. 1987, p. 18.

(4) DO no L 190 de 14. 7. 1976, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 14/09/1987
  • Fecha de publicación: 15/09/1987
  • Entrada en vigor: 15 de septiembre de 1987.
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • arts. 4, 6, 7, 9 y 10 y añade los arts. 7 bis y 10 bis al Reglamento 2262/87, de 29 de julio (Ref. DOUE-L-1987-80942).
    • anexo del Reglamento 1687/76, de 30 de junio (Ref. DOUE-L-1976-80186).
Materias
  • Exportaciones
  • Mantequilla
  • Montantes compensatorios monetarios
  • Organismo de intervención
  • Organizaciones Humanitarias

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