Está Vd. en

Documento DOUE-L-1987-81138

Reglamento (CEE) nº 2723/87 de la Comisión, de 10 de septiembre de 1987, sobre modalidades especiales de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los cereales exportados en forma de pastas alimenticias pertenecientes a la partida nº 19.03 del arancel aduanero común.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 261, de 11 de septiembre de 1987, páginas 11 a 17 (7 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-81138

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1900/87 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 16 y su artículo 24,

Visto el Reglamento (CEE) no 2746/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece, para el sector de los cereales, las normas generales relativas a la concesión de restituciones a la exportación y a los criterios por los que se fija su importe (3) y, en particular, el segundo párrafo del apartado 2 y el apartado 3 de su artículo 8,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2730/79 de la Comisión (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1180/87 (5), fija modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3035/80 del Consejo (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2223/86 (7), contempla, en el apartado 7 de su artículo 4, la posibilidad de diferenciar la restitución según su destino, por lo que respecta a las mercancías que pertenecen a la partida no 19.03 del arancel aduanero común;

Considerando que, dentro de la política comercial común, se ha previsto que haya una diferenciación de este tipo para las exportaciones de dichas mercancías hacia los Estados Unidos de América a partir del 1 de octubre de 1987;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2730/79 establece, en su artículo 21, que la parte pagada de la restitución, una vez que el producto haya abandonado el territorio geográfico de la Comunidad, se calcule basándose en el índice más bajo de la restitución; que esta disposición puede perjudicar a las exportaciones de pastas alimenticias pertenecientes a la partida no 19.03 del arancel aduanero común hacia otros destinos que no sean los Estados Unidos de América; que, por lo tanto, conviene fijar excepciones a esta norma;

Considerando que la noción de índice más bajo de la restitución figura igualmente en el Reglamento (CEE) no 565/80 del Consejo (8);

Considerando, por lo tanto, que conviene prever modalidades de aplicación del régimen de restituciones con las que se evite un entorpecimiento inadecuado de las formalidades administrativas de control; que, para ello, resulta oportuno fijar excepciones a algunas modalidades previstas en el Reglamento (CEE) no 2730/79;

Considerando que, como consecuencia de las decisiones adoptadas dentro de la política comercial común, es oportuno establecer que las pastas alimenticias pertenecientes a la partida no 19.03 del arancel aduanero común y exportadas a los Estados Unidos de América vayan acompañadas, bien de un certificado indicador de que se exportan como consecuencia de una operación de tráfico de perfeccionamiento activo, o bien de un certificado indicador de que gozan de un índice de restitución aplicable en caso de exportación a los Estados Unidos de América para los productos de base incluidos en el sector de los cereales que hayan servido para su elaboración; que dichas pastas alimenticias pueden elaborarse a partir de productos de base incluidos en el sector de los cereales, sometidos, por una parte, a un régimen de tráfico de perfeccionamiento activo y que se encuentren, por otra parte, en una de las situaciones previstas en el apartado 2 del artículo 9 del Tratado; que, a tal fin, es conviente establecer que una misma cantidad de pastas alimenticias exportadas a los Estados Unidos de América no pueda ir acompañada más que por uno solo de dichos certificados;

Considerando que, para garantizar la buena gestión del sistema, es necesario que las autoridades competentes de los Estados miembros comuniquen a la Comisión los datos estadísticos necesarios;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. En caso de exportación de mercancías pertenecientes a la partida no 19.03 del arancel aduanero común hacia un destino distinto de los Estados Unidos de América, no se tendrá en cuenta la restitución específica dispuesta para la exportación de cereales en forma de mercancías pertenecientes a la partida no 19.03 del arancel aduanero común hacia los Estados Unidos de América:

- para determinar el índice más bajo de la restitución a que se refiere el artículo 21 del Reglamento (CEE) no 2730/79;

- para aplicar el apartado 7 del artículo 4 y el apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 565/80.

2. Cuando se utilicen productos incluidos en el sector de los cereales y que se encuentren en una de las situaciones previstas en el apartado 2 del artículo 9 del Tratado, para la fabricación de mercancías pertenecientes a la partida no 19.03 del arancel aduanero común, en la que se incorporen también ciertas cantidades de cereales sometidas al régimen de tráfico de perfeccionamiento activo, la exportación de dichas mercancías a los Estados Unidos de América no dará derecho a beneficiarse de la restitución a la exportación para dichos productos.

Artículo 2

1. Para la exportación a los Estados Unidos de América de mercancías pertenecientes a la partida no 19.03 del arancel aduanero común, las autoridades competentes de los Estados miembros en los que tenga lugar la aceptación por los servicios de aduanas de la declaración de exportación, expedirán a solicitud de los interesados un « Certificate for the export with refund of pasta to the USA », denominado en los sucesivo « certificado P 2 ».

2. El « certificado P 2 », compuesto por un original y tres copias, se elaborará basándose en un modelo que concuerde con el que figura en el Anexo I y que responda a las condiciones técnicas que figuran en el Anexo II.

Artículo 3

1. El organismo emisor designado por cada uno de los Estados miembros será el que expida el « certificado P 2 » y sus copias. Cada certificado que se expida se individualizará mediante un número de orden atribuido por el organismo emisor. Las copias llevarán el mismo número de orden que su original.

2. El organismo emisor conservará la copia no 3 y enviará el original y las otras dos copias, con su visado en la casilla 9, como se indica en el modelo que figura en el Anexo I, al exportador, el cual los presentará en la administración de aduanas en la Comunidad cuando tenga lugar la aceptación de la declaración de exportación hacia los Estados Unidos de América.

Artículo 4

1. A los fines de la aplicación del presente Reglamento, en el documento mencionado en el apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2730/79 figurará, además de los datos previstos en dicho apartado, la mención del número de orden y de la fecha de expedición del « certificado P 2 ».

2. La administración de aduanas mencionada en el apartado 2 del artículo 3 comprobará que el documento esté debidamente rellenado y estampará su visado en la casilla 10 del original y de las copias del « certificado P 2 », como se indica en el modelo que figura en el Anexo I.

3. En el supuesto previsto en el apartado 2 del artículo 1, la administración mencionada en el apartado 2 del artículo 3 no podrá visar ningún « certificado P 2 ».

4. La administración de aduanas enviará al interesado el « certificado P 2 » y la copia no 1. La copia no 2 de este documento la conservará la administración de aduanas.

Artículo 5

En caso de exportación a los Estados Unidos de América, el organismo pagador garantizará el pago de la restitución si se cumplen las condiciones

generales previstas en la normativa comunitaria y si, además, se presentan el documento mencionado en el apartado 1 del artículo 4, debidamente rellenado, y el orginal del « certificado P 2 » visado por la administración de aduanas, mencionado en el apartado 2 del artículo 3.

Artículo 6

Las autoridades competentes de los Estados miembros comunicarán a la Comisión, como muy tarde al final de cada mes, los datos estadísticos relativos a las cantidades de pastas alimenticias, por subpartida del arancel aduanero común respecto a las cuales se haya procedido al visado de certificados en el transcurso del mes precedente por parte de las administraciones de aduanas donde hayan tenido lugar las aceptaciones de las declaraciones de exportación, y, en concreto, a la siguiente dirección:

Comisión de las Comunidades Europeas

DG III/B/2,

Rue de la Loi, 200

B - 1049 Bruselas

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a las exportaciones para las que la aceptación de la declaración de exportación, por parte de los servicios aduaneros, tenga lugar a partir del 1 de octubre de 1987.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de septiembre de 1987.

Por la Comisión

COCKFIELD

Vicepresidente

(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.

(2) DO no L 182 de 3. 7. 1987, p. 40.

(3) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 78.

(4) DO no L 317 de 12. 12. 1979, p. 1.

(5) DO no L 113 de 30. 4. 1987, p. 27.

(6) DO no L 323 de 29. 11. 1980, p. 27.

(7) DO no L 194 de 17. 7. 1986, p. 1.

(8) DO no L 62 de 7. 3. 1980, p. 5.

ANEXO II

Disposiciones relativas al certificado mencionado en el apartado 2 del artículo 2

1. El formulario en el que vaya a establecerse el « Certificate for the export with refund of pasta to the USA », estará impreso en papel blanco sin pastas mecánicas ni cola para escritura y deberá pesar entre 40 y 65 gramos por metro cuadrado. También podrá ir impreso en papel autocopiador con las mismas características.

2. El formato de los formularios será de 210 por 297 milímetros (formato A 4).

3. Serán los Estados miembros quienes impriman o hagan imprimir los formularios.

4. Los Estados miembros podrán exigir que el certificado que se use en su territorio esté redactado en una de sus lenguas oficiales, además del texto en lengua inglesa.

5. El original y las copias se rellenarán a máquina o a mano; en este último caso, se rellenarán con bolígrafo y en caracteres de imprenta.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 10/09/1987
  • Fecha de publicación: 11/09/1987
  • Entrada en vigor: 14 de septiembre de 1987.
  • Fecha de derogación: 19/02/2007
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 88/2007, de 12 de diciembre (Ref. DOUE-L-2007-80045).
  • SE MODIFICA:
  • SE SUSTITUYE el título y los arts. 1 y 2.1, por Reglamento 3859/87, de 22 de diciembre (Ref. DOUE-L-1987-81560).
Referencias anteriores
Materias
  • Estados Unidos de América
  • Exportaciones
  • Pastas alimenticias

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid