LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 773/87 (2), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 6,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 985/68 del Consejo (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1897/87 (4), establece las normas generales reguladoras de las medidas de intervención en el mercado de la mantequilla y de la nata;
Considerando que, mediante el Reglamento (CEE) no 1897/87, se han modificado las normas relativas a la composición y a la características de la mantequilla que puede ser comprada por los organismos de intervención; que, por consiguiente, es preciso modificar el Reglamento (CEE) no 685/69 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no
2081/87 (6), con efecto desde la misma fecha que el Reglamento (CEE) no 1897/87, por lo que respecta a las características de la mantequilla;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 685/69 se modifica como sigue:
1. En el primer párrafo del artículo 2, el texto de la primera parte de la frase se sustituye por el texto siguiente:
« Los organismos de intervención únicamente comprarán la mantequilla que se les ofrezca si cumple las condiciones establecidas en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 985/68, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1897/87 del Consejo (1), y si:
(1) DO no L 182 de 3. 7. 1987, p. 35. »
2. El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:
« Artículo 3
La mantequilla habrá sido elaborada en las industrias lácteas que dispongan de instalaciones técnicas apropiadas:
- a partir de nata pasteurizada, y
- en condiciones que permitan la elaboración de una mantequilla que se pueda conservar adecuadamente. »
3. El texto de la letra e) del apartado 4 del artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:
« e) la indicación ''mantequilla de nata ácida'' o ''mantequilla de nata no acidificada'', según los casos, o ''mantequilla salada'', en caso de que se trate de la mantequilla contemplada en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1897/87. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Los apartados 1 y 2 del artículo 1 serán aplicables a partir del 1 de julio de 1987.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de septiembre de 1987.
Por la Comisión
Willy DE CLERCQ
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.
(2) DO no L 78 de 20. 3. 1987, p. 1.
(3) DO no L 169 de 18. 7. 1968, p. 1.
(4) DO no L 182 de 3. 7. 1987, p. 35.
(5) DO no L 90 de 15. 4. 1969, p. 12.
(6) DO no L 195 de 16. 7. 1987, p. 10.
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