LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto elTratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 66/401/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 87/120/CEE de la Comisión (2),
Vista la Directiva 66/402/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de cereales (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 87/120/CEE,
Vista la Directiva 69/208/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1969, referente a la comercialización de las semillas de plantas oleaginosas y textiles (4), cuya última modificación la constituye la Directiva 87/120/CEE,
Vista la Séptima Decisión 85/356/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la equivalencia de las semillas producidas en terceros países (5), cuya última modificación la constituye la Decisión 87/346/CEE de la Comisión (6) y, en particular, su artículo 4,
Considerando que en la Decisión 85/356/CEE el Consejo comprobó que las semillas de determinadas especies producidas en determinados terceros países son equivalentes a las semillas correspondientes producidas en la Comunidad;
Considerando que, en lo que respecta a determinadas especies, dicha comprobación se aplica a Checoslovaquia, Israel, Argentina y Sudáfrica;
Considerando que el examen de las normas vigentes en los mencionados países y de su aplicación ha puesto de manifiesto que las condiciones aplicables a las semillas de:
- rábano forrajero, soja y girasol cosechadas y controladas en Checoslovaquia,
- sorgo, pasto de Sudán y de los híbridos resultantes del cruce de ambas, cosechadas y controladas en Israel, Argentina y Sudáfrica, y
- rábano forrajero y soja no destinadas a la producción de aceite, cosechadas y controladas en Argentina
ofrecen las mismas garantías, por lo que se refiere a características, identidad, examen, marcado y control, que las condiciones aplicables a las semillas cosechadas y controladas en la Comunidad;
Considerando que debería ampliarse la equivalencia actual comprobada respecto de Checoslovaquia, Israel, Argentina y Sudáfrica;
Considerando que entre los requisitos establecidos por la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos para la certificación de las variedades de semillas de remolacha azucarera y de remolacha forrajera destinadas al comercio internacional ya no figura el requisito de germinación mínima para las semillas de base; que resulta, por consiguiente, necesario aplicar las condiciones comunitarias a las semillas de remolacha contempladas en la Decisión 85/356/CEE, en lo que respecta a los requisitos de germinación mínima aplicables a las semillas de base;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantas agrícolas, hortícolas y forestales,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
El Anexo de la Decisión 85/356/CEE quedará modificado como sigue:
1. En la sección correspondiente a Chechoslovaquia, en la columna 3 del cuadro del punto 2 de la Parte I se insertarán los términos:
- Raphanus sativus después de Trifolium pratense
- Glycine max y Helianthus annuus después de Brassica napus ssp. oleifera.
2. En la sección correspondiente a Israel, en las columnas 3 y 6 del cuadro
del punto 2 de la Parte I, se insertarán los términos:
« Sorghum bicolor (d)
Sorghum sudanense (d)
Sorghum bicolor x Sorghum sudanense (d) »
después de los términos Hordeum vulgare.
3. En la sección correspondiente a Argentina, en las columnas 3 y 6 del cuadro del punto 2 de la Parte I:
- se insertarán los términos:
« Sorghum bicolor (d)
Sorghum sudanense (d)
Sorghum bicolor x Sorghum sudanense (d) »
antes de los términos Zea mays;
- se suprimirán la nota a pie de página y las referencias correspondientes.
4. En la sección correspondiente a Sudáfrica, en las columnas 3 y 6 del cuadro del punto 2 de la Parte I, se insertarán los términos:
« Sorghum bicolor (d)
Sorghum sudanense (d)
Sorghum bicolor x Sorghum sudanense (d) »
antes de los términos Zea mays.
5. En el segundo guión del punto 1.1. de la Parte II se insertarán los términos « Sorghum spp. y » después de « semillas de ».
6. En el tercer guión del punto 1.1. de la Parte II, se insertarán los términos « Sorghum spp. y » después de « excepto ».
7. En el punto 1.3. de la Parte II
- se insertará el siguiente guión antes del primer guión:
« - la Parte B del Anexo I de la Directiva 66/400/CEE, por lo que respecta al requisito de germinación mínima para las semillas de remolacha de base »,
- se insertarán los términos « distintas de las relativas al requisito de germinación mínima para las semillas de base » después de la palabra « condiciones ».
8. En el sexto guión del punto 1.4.1. de la Parte II se insertarán los términos « Sorghum spp. o » después de « híbridos de ».
9. En la primera oración de la letra c) del punto 3 de la Parte II se insertarán los términos « en el caso del Zea mays » antes de « las semillas ».
10. En el punto 3 de la Parte II se añadirá el siguiente texto:
« (d) Las inspecciones sobre el terreno deberán satisfacer las condiciones de las normas comunitarias a que se refiere el Anexo I de la Directiva 66/402/CEE. Las semillas deberán satisfacer las condiciones de la normas comunitarias sobre identidad y pureza varietal a que se refieren la primera oración y, en su caso, la segunda oración del Anexo II de la Directiva 66/402/CEE. »
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 12 de agosto de 1987.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no 125 de 11. 7. 1966, p. 2298/66.
(2) DO no L 49 de 18. 2. 1987, p. 39.
(3) DO no 125 de 11. 7. 1966, p. 2309/66.
(4) DO no L 169 de 10. 7. 1969, p. 3.
(5) DO no L 195 de 26. 7. 1985, p. 20.
(6) DO no L 189 de 9. 7. 1987, p. 33.
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