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Documento DOUE-L-1987-81060

Reglamento (CEE) nº 2507/87 de la Comisión, de 18 de agosto de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1908/84, que establece los métodos de referencia para la determinación de la calidad de los cereales.

Publicado en:
«DOCE» núm. 235, de 20 de agosto de 1987, páginas 10 a 12 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-81060

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1900/87 (2), y, en particular, sus artículos 7 y 8,

Visto el Reglamento (CEE) no 2731/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establecen las calidades tipo del trigo blando, el centeno, la cebada, el maíz, el sorgo y el trigo duro (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2094/87 (4), y, en particular, su artículo 6,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1908/84 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2281/86 (6), fija los diferentes métodos para la determinación de las características de los cereales ofrecidos en intervención; que es conveniente completar dicho Reglamento en lo que respecta a la determinación del grado de harinosidad del trigo duro;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen el Comité de gestión de los cereales,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 1908/84 se modifica como sigue:

1. En el artículo 1, se añade un octavo guión redactado como sigue:

« - el método de referencia para la determinación del grado de harinosidad del trigo duro será el mencionado en el Anexo V. »

2. Se añade un Anexo V, que figura en el Anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 1987.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de agosto de 1987.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.

(2) DO no L 182 de 3. 7. 1987, p. 40.

(3) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 22.

(4) DO no L 196 de 17. 7. 1987, p. 1.

(5) DO no L 178 de 5. 7. 1984, p. 22.

(6) DO no L 200 de 23. 7. 1986, p. 7.

ANEXO

« ANEXO V

DETERMINACION DEL GRADO DE HARINOSIDAD UTILIZANDO EL GRANOTOMO DE POHL

PRINCIPIO

Sólo una parte de la muestra sirve para la determinación del grado de harinosidad incluso parcialmente. Los granos se cortan con el granótomo de Pohl.

MATERIAL

- granótomo de Pohl

- pinzas, escalpelo

- cubeta

OPERACION

a) La investigación se realiza sobre una muestra de 100 gramos, después de haber procedido a la separación de los elementos que no sean cereales de base de calidad irreprochable.

b) Esparcir homogéneamente la muestra en una cubeta.

c) Después de haber introducido una placa en el granótomo, extender un puñado de granos en la rejilla. Golpetear enérgicamente de modo que no haya más que un grano por alveolo. Bajar la parte móvil para mantener los granos y cortarlos.

d) Preparar así varias placas a fin de que sean cortados como mínimo 600 granos.

e) Contar el número de granos harinosos, incluso parcialmente.

f) Calcular el porcentaje de los granos harinosos, incluso parcialmente.

EXPRESION DE LOS RESULTADOS:

I = masa, en gramos, de los elementos que no son cereales de base de calidad irreprochable.

M = porcentaje de harinosos, incluso parcialmente, en los granos limpios examinados.

Porcentaje de los granos harinosos, incluso parcialmente en la toma de ensayo.

1.2.3 // // M x (100 I) 100 // = . . . »

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 18/08/1987
  • Fecha de publicación: 20/08/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 20/08/1987
  • Aplicable desde El 1 de julio de 1987.
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 1 y añade un Anexo V al Reglamento 1908/84, de 4 de julio (Ref. DOUE-L-1984-80358).
Materias
  • Cereales
  • Normas de calidad
  • Organismo de intervención
  • Trigo

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