LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1999/85 del Consejo, de 16 de julio de 1985, relativo al régimen de perfeccionamiento activo (1), denominado en lo sucesivo reglamento de base, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 2,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3677/86 del Consejo (2) modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3957/86 de la Comisión (3), estableció determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1999/85;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3957/86 prohibió la compensación por equivalencia para determinados cereales (trigo) tiernos y duros; que, sin embargo, es conveniente prever la posibilidad de derogar a dicha prohibición, por consideraciones comerciales, lo referente al trigo duro; que para ello es necesario prever un procedimiento que permita adoptar, en las mejores condiciones, las decisiones necesarias para derogar dicha prohibición;
Considerando que, por razones de claridad, es conveniente incluir en el presente Reglamento el texto del Reglamento (CEE) no 3957/86 oportunamente modificado, denegando dicho Reglamento;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de regímenes aduaneros económicos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se incorpora al Anexo IV del Reglamento (CEE) no 3677/86 del Consejo la disposición siguiente:
« Trigo
Se prohíbe recurrir a la compensación por equivalencia entre los trigos blandos, cosechados en la Comunidad, de la subpartida 10.01 B I del arancel aduanero común, así como entre los trigos duros, cosechados en la Comunidad, de la subpartida 10.01 B II del arancel aduanero común, y entre los trigos importados de las mismas subpartidas del arancel aduanero común cosechados en un tercer país ».
No obstante, después de la consulta al grupo de expertos compuesto de representantes de los Estados miembros reunidos en el marco del Comité de regímenes aduaneros económicos, la Comisión puede adoptar una Decisión que derogue la prohibición de recurrir a la compensación por equivalencia para el trigo duro.
Artículo 2
El Reglamento (CEE) no 3957/86 es derogado.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el 10 de agosto de 1987.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de agosto de 1987.
Por la Comisión
Manuel MARIN
Vicepresidente
(1) DO no L 188, de 20. 7. 1985, p. 1.
(2) DO no L 351, de 12. 12. 1986, p. 1.
(3) DO no L 365, de 24. 12. 1986, p. 58.
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