LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1900/87 (2), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 3,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1145/76 del Consejo (3), establece las normas aplicables para la determinación de centros de intervención en el sector de los cereales;
Considerando que los centros de intervención han sido determinados por el Reglmento (CEE) no 2006/80 de la Comisión (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2204/86 (5); que, al término de las consultas establecidas en el apartado 7 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2727/75; es preciso modificar la lista de dichos centros;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Anexo del Reglamento (CEE) no 2006/80 se modifica como sigue:
1) Parte « FRANCIA »:
- en el departamento de Côte d'Or, el centro de Beaumont, para el trigo blando y la cebada, y de Chatillon-sur-Seine para el maíz únicamente se sustituyen por los centros de Mirebeau-sur-Béze para el trigo blando, la cebada y el maíz,
- en el departamente de Isère, el centro de Gourgoin-Jailleux se sustituye por el centro de Salaize-sur-Sanne,
- en el departamento de Meurthe-et-Moselle, el centro de Einville se sustituye por el centro de Lunéville,
- en el departamento de Drôme, el centro de Crest se suprime para el trigo duro,
- en el departamento de Ardèche, el centro de Pouzin se considera también como centro de intervención para el trigo duro.
2) Parte « REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA »:
- en el Land Bayern, el centro de Grafenwoehr se sustituye por el centro de Sulzbach-Rosenberg,
- en el Land Niedersachsen, el centro de Vienenburg se sustituye por el centro de Peine.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 1987.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de agosto de 1987.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.
(2) DO no L 182 de 3. 7. 1987, p. 40.
(3) DO no L 130 de 19. 5. 1976, p. 8.
(4) DO no L 197 de 30. 7. 1980, p. 1.
(5) DO no L 191 de 15. 7. 1986, p. 13.
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