EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2176/84 del Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 1761/87 (2),
Vista la propuesta de la Comisión, presentada previa consulta en el seno del Comité consultivo creado por dicho Reglamento,
Considerando lo siguiente:
A. Medidas provisionales
(1) La Comisión, mediante el Reglamento (CEE) no 1043/87 (3), estableció un derecho antidumping provisional respecto de las importaciones de motores eléctricos polifásicos normalizados con una potencia superior a 0,75 kW hasta 75 kW inclusive originarios de Yugoslavia.
B. Continuación del procedimiento
(2) Tras el establecimiento del derecho provisional, los tres productores/exportadores yugoslavos de los motores en cuestión, Rade-Koncar (Zagreb), Sever (Subotica) y Elektrokovina (Maribor) presentaron observaciones por escrito y solicitaron ser oídos por la Comisión, dentro del plazo previsto por el Reglamento (CEE) no 1043/87. Esta les informó detalladamente de los hechos y consideraciones sobre los que había fundado sus conclusiones provisionales y tenía la intención de proponer el establecimiento de un derecho definitivo, así como la percepción de los importes garantizados por el derecho antidumping provisional.
Todas las partes tuvieron la posibilidad de expresar su punto de vista sobre estas conclusiones en un plazo determinado, y se tuvieron en cuenta las observaciones realizadas.
(3) Por otra parte, la Comisión realizó controles in situ en los locales de tres importadores italianos de motores yugoslavos:
- Ceam, Inveruno (Milán),
- Smem, Monza.
C. Dumping
(4) Los argumentos adelantados por los exportadores yugoslavos, tras la determinación preliminar de dumping establecida en el Reglamento (CEE) no 1043/87, se centraron fundamentalmente en el nivel del ajuste por condiciones de pago en Yugoslavia, en la cuestión del ajuste por la inflación producida entre la venta y el pago en Yugoslavia, en la cuestión del tipo de cambio utilizado para la conversión del dinar yugoslavo y en las diferencias de costes entre las materias primas yugoslavas y las materias primas importadas.
(5) Para cada uno de los tres productores/exportadores, se ha procedido a
una revisión del valor normal para tener en cuenta las condiciones de pago y crédito en Yugoslavia, una vez que las partes interesadas aportaron la prueba de que resultaba justificada una solicitud en este sentido.
(6) En cambio, ninguno de los argumentos presentados a propósito de las otras tres solicitudes de ajuste mantenidas ha resultado ser lo suficientemente convincente como para poner en tela de juicio las comprobaciones de la Comisión tal como figuran en los puntos 18, 19 y 22 del primer Reglamento (CEE) no 1043/87. Al igual que la Comisión, el Consejo estima que dichas solicitudes deben ser rechazadas por las razones expuestas por la Comisión en dicho Reglamento.
(7) Sin perjuicio de la modificación del ajuste mencionada en el punto 5, el Consejo confirma las consideraciones ya expuestas por la Comisión en materia de dumping.
Los márgenes medios ponderados definitivos de dumping de estos productores/exportadores, debidamente corregidos para tener en cuenta la revisión del ajuste por condiciones de pago, se sitúan, para los motores del muestreo, en los niveles siguientes: Elektrokovina: 98 %; Rade-Koncar: 109 %; Sever: 87 %.
D. Perjuicio
(8) Ninguno de los productores/exportadores afectados ha presentado a la Comisión un argumento lo suficientemente convincente como para poner en tela de juicio la conclusión según la cual las importaciones de motores eléctricos polifásicos normalizados yugoslavos en cuestión causaban un perjuicio importante al sector económico comunitario afectado.
(9) La Comisión ha confirmado las razones que le llevaron a la conclusión de que existía un perjuicio, tal como figura en los puntos 26 y siguientes del Reglamento (CEE) no 1043/87.
(10) La sociedad Rade-Koncar ha esgrimido que no convenía acumular las importaciones y la participación en el mercado de los tres exportadores yugoslavos, teniendo en cuenta su independencia jurídica y su autonomía comercial.
A pesar de los argumentos presentados por Rade-Koncar, el Consejo comparte la opinión de la Comisión por lo que se refiere a la necesidad de considerar globalmente las consecuencias del conjunto de las importaciones de los motores yugoslavos en cuestión. La investigación ha establecido la fungibilidad de dichos productos - es decir, su intercambiabilidad y su comparabilidad en términos de características físicas - y su similitud de precio de un exportador yugoslavo a otro; por las razones indicadas en el punto 28 del Reglamento (CEE) no 1043/87, los motores eléctricos polifásicos normalizados yugoslavos compiten entre ellos y con los productos similares del mercado comunitario.
(11) La sociedad Sever ha subrayado que la participación global en el mercado comunitario de las importaciones de motores yugoslavos se había estancado durante el período considerado por la Comisión para la evaluación del perjuicio de 1982 a 1985.
La investigación de la Comisión ha puesto de manifiesto [puntos 26 y 27 del Reglamento (CEE) no 1043/87] que la participación global en el mercado de dichas importaciones había sido, como mínimo, de un 3,2 % a un 3,3 % en el
conjunto de la Comunidad, lo que representa una participación significativa en el mercado comunitario; además, durante dicho período, la penetración yugoslava se encontraba en claro crecimiento en los dos mercados en los que se concentraban estas importaciones: entre un 3,9 % y un 4,8 % en Italia, y entre un 13 % y un 16 % en Dinamarca.
(12) Así pues, a pesar de los argumentos presentados por los exportadores yugoslavos, el Consejo confirma en su totalidad el análisis realizado por la Comisión en los puntos 26 a 33 del Reglamento (CEE) no 1043/87 y estima que el perjuicio causado por las importaciones de motores yugoslavos, que son objeto de un dumping masivo, tomado aisladamente, debe considerarse importante de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2176/84.
Aunque la evolución de la producción y de las ventas de motores eléctricos polifásicos normalizados de los productores comunitarios registran un aumento a partir de 1982, debido a la recuperación del consumo de motores eléctricos en la Comunidad, no por ello es menos cierto que el nivel extremadamente bajo de los precios a la importación de los motores yugoslavos ha contribuido de manera significativa a influir negativamente en los precios de los productores comunitarios de carácter industrial (la casi totalidad de los cuales sufrieron continuas pérdidas en 1985 en el sector de los motores normalizados). Esta presión de las importaciones de motores yugoslavos en los precios de los productores comunitarios se ha puesto de relieve por la existencia de subvaloraciones netas (de un 15 % a un 35 % de los precios de coste de referencia y de un 10 % a un 30 % de los precios de venta de los productores industriales más eficaces).
Además, toda la importancia de los márgenes de subvaloraciones detectados tiene su origen en el dumping practicado por los tres exportadores yugoslavos.
E. Interés de la Comunidad
(13) El Consejo considera que los intereses de la Comunidad requieren que se adopte, en relación con las importaciones de motores yugoslavos objeto de dumping, una medida de defensa comercial destinada a suprimir el perjuicio ocasionado.
No obstante, teniendo en cuenta la competencia intracomunitaria en el sector de los motores polifásicos normalizados y la necesidad de mantener en lo posible la competitividad de las industrias en declive, el Consejo considera oportuno definir el nivel de la medida que se debe adoptar - independientemente de su forma - sobre la base de los precios de coste de los productores de carácter industrial más eficaces.
F. Compromisos
(14) Algunos productores/exportadores han propuesto a la Comisión unos compromisos de precios relativos a sus futuras exportaciones a la Comunidad.
(15) La Comisión no ha aceptado dichos compromisos y ha comunicado a los productores/exportadores los motivos de esta decisión.
G. Percepción definitiva de los importes garantizados en concepto de derecho provisional: establecimiento de un derecho definitivo
(16) Teniendo en cuenta todo lo anterior, el Consejo considera que la defensa de los intereses de la Comunidad requiere el establecimiento de un
antidumping definitivo respecto de las importaciones de los productos en cuestión originarios de Yugoslavia, así como de los importes garantizados por el derecho antidumping provisional establecido por el Reglamento (CEE) no 1043/87.
(17) Por lo que se refiere a la forma y al tipo de derecho que se ha de establecer, el Consejo hace suyas las consideraciones expuestas por la Comisión en el punto 35 del Reglamento (CEE) no 1043/87.
Con el deseo de no provocar una discriminación y por las mismas razones de hecho, el Consejo considera que, teniendo en cuenta las diferentes características físicas de los productos, la forma y el tipo del derecho antidumping definitivo que hay que establecer deberán ser análogos a los fijados finalmente por el Consejo en el Reglamento (CEE) no 864/87 (1) en relación con las importaciones de motores originarios de países de comercio de Estado.
- El tipo más apropiado de derecho antidumping es, por lo tanto, un derecho variable calculado por diferencia entre un precio mínimo por tipo, expresado en ECU, y el precio al primer comprador independiente.
Dado que algunos importadores - especialmente Sever Agrovojvodina, Copenhague y Sever Agrovojvodina, Munich - están vinculados a un exportador mediante una asociación o un acuerdo de compensación con un tercero con arreglo a la letra b) del apartado 8 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2176/84, el Consejo considera necesario que se tome como referencia para el cálculo del derecho antidumping de estos importadores el precio al primer comprador no vinculado al exportador. En el caso de estos importadores, el precio unitario neto franco frontera comunitaria se corresponderá, por regla general, con el valor en aduana, tal como quedaría establecido de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1224/80 del Consejo, de 28 de mayo de 1980, relativo al valor en aduana de las mercancías (2).
- Por lo que se refiere al nivel de precio mínimo, el Consejo considera que es conveniente fijar el derecho antidumping definitivo al mismo nivel que el derecho antidumping provisional por las mismas razones ya expresadas por la Comisión en el Reglamento (CEE) no 1043/87, especialmente por lo que se refiere al margen bruto de beneficios que se toma como referencia para los productores industriales eficaces.
El tipo del derecho antidumping definitivo es, por lo tanto, claramente inferior a los márgenes de dumping definitivamente establecidos. Sin embargo, debería bastar para suprimir el perjuicio ocasionado por las importaciones de referencia al sector económico comunitario de motores eléctricos polifásicos normalizados, teniendo en cuenta el precio de venta necesario para garantizar un beneficio razonable a los productores eficaces de la Comunidad.
(18) Por último, el Consejo ha comprobado que el derecho de aduana máximo en vigor en España y Portugal, en 1986 y 1987, para los motores eléctricos polifásicos normalizados de que se trata era superior al derecho del arancel aduanero común aplicable a los mismos productos. Con el fin de evitar que en estos Estados miembros se apliquen unos derechos globales más elevados a las importaciones, se ha considerado oportuno procurar que las cuantías acumuladas del derecho antidumping y de los derechos de aduana que no estén
al mismo nivel en España y Portugal no sobrepasen las cuantías acumuladas del derecho del arancel aduanero común y del derecho antidumping,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se establece un derecho antidumping definitivo respecto de las importaciones de motores eléctricos polifásicos normalizados con una potencia superior a 0,75 kW hasta 75 kW inclusive, de la subpartida ex 85.01 B I b) del arancel aduanero común, correspondiente a los códigos Nimexe ex 85.01-33, ex 85.01-34 y ex 85.01-36, originarios de Yugoslavia.
2. Con la expresión « motores polifásicos normalizados » se hace referencia a todos los motores que son objeto de una normalización internacional, especialmente la de la Comisión Electrotécnica Internacional (CEI). Dichos motores tienen las siguientes velocidades normalizadas de rotación: 3 000 r/m, 1 500 r/m, 1 000 r/m y 750 r/m; los siguientes niveles de potencia normalizados: 1,1; 1,5; 2,2; 3; 4; 5,5; 7,5; 11; 15; 18,5; 22; 30; 37; 45; 55; 75 kW; y las alturas de ejes normalizadas siguientes: 80, 90, 100, 112, 132, 160, 180, 200, 250, 280 y 315 mm.
3. El importe de este derecho corresponde, para cada tipo de motor, a la diferencia entre el precio unitario neto, franco frontera comunitaria, sin despachar de aduana, y el precio mencionado en el Anexo.
Este precio franco frontera comunitaria sin despachar de aduana será neto si las condiciones reales de venta son tales que el pago se efectúa dentro de los treinta días siguientes a la fecha de envío; y se reducirá en un 1 % por mes de demora en el pago efectivamente concedido.
4. a) Cuando las autoridades aduaneras consideren que existe entre el importador y el exportador o un tercero una asociación o un acuerdo de compensación con arreglo a la letra b) del apartado 8 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2176/84, no podrá utilizarse como referencia para fijar el precio unitario neto franco frontera comunitaria, a que se hace referencia en el apartado 3, el precio realmente pagado o por pagar por la venta del producto para su exportación a la Comunidad.
En este caso, el precio unitario neto franco frontera de la Comunidad corresponde al valor en aduana tal como éste quedaría establecido con arreglo al artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1224/80, relativo al valor en aduana de las mercancías. A falta de ello, en el supuesto de que el valor en aduana no pudiera determinarse, en relación con un importador asociado, con arreglo a las anteriores disposiciones, el precio neto franco frontera corresponderá al valor en aduana tal como se determinaría con arreglo al apartado 3 del artículo 2 de dicho Reglamento.
b) Las disposiciones de la letra a) se aplicarán particularmente a los motores originarios de Yugoslavia e importados por las sociedades siguientes:
- Sever Agrovojvodina, Copenhague;
- Sever Agrovojvodina, Munich.
5. Sin perjuicio del presente Reglamento, serán de aplicación las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
Artículo 2
Los importes garantizados por el derecho antidumping provisional en virtud
del Reglamento no 1043/87 de la Comisión serán percibidos hasta el importe de los derechos definitivamente establecidos.
Artículo 3
Los derechos antidumping establecidos o percibidos en aplicación de los artículos 1 y 2 únicamente serán percibidos por las importaciones a España y Portugal en la medida en que la cuantía acumulada del derecho de aduana en vigor en el Estado miembro de que se trate y del derecho antidumping no sea superior, para el producto en cuestión, al importe acumulado del derecho del arancel aduanero común y del derecho antidumping relativo al mismo producto.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de agosto de 1987.
Por el Consejo
El Presidente
K. E. TYGESEN
(1) DO no L 201 de 30. 7. 1984, p. 1.
(2) DO no L 167 de 26. 6. 1987, p. 9.
(3) DO no L 102 de 14. 4. 1987, p. 5.
(1) DO no L 83 de 27. 3. 1987, p. 1.
(2) DO no L 134 de 31. 5. 1980, p. 1.
ANEXO
Precios mínimos de importación en la Comunidad de determinados motores eléctricos polifásicos normalizados originarios de Yugoslavia
Los precios mínimos de importación mencionados en el apartado 3 del artículo 1 del presente Reglamento figuran en el siguiente cuadro, expresados en ECU.
Estos precios se aplicarán a los motores eléctricos polifásicos de forma B 3 (es decir, con patas fijación).
En el supuesto de otros modelos (de forma B 5, B 14, etc.), deberá añadirse un importe suplementario de 7 % a los precios que se indican a continuación.
1.2.3.4.5.6 // // // // // // // kW // CV // 3 000 r/m // 1 500 r/m // 1 000 r/m // 750 r/m // // // // // // // 1,1 // 1,5 // 40,3 // 41,7 // 57,9 // 89,1 // 1,5 // 2 // 45,4 // 49,1 // 68,3 // 105,0 // 2,2 // 3 // 59,1 // 60,4 // 89,1 // 135,8 // 3 // 4 // 70,0 // 72,5 // 108,3 // 162,0 // 4 // 5,5 // 87,5 // 92,0 // 136,2 // 195,8 // 5,5 // 7,5 // 113,3 // 117,0 // 177,4 // 241,2 // 7,5 // 10 // 143,7 // 150,8 // 204,5 // 299,5 // 11 // 15 // 194,1 // 200,3 // 295,7 // 403,2 // 15 // 20 // 244,9 // 261,6 // 387,3 // 519,4 // 18,5 // 25 // 314,0 // 319,0 // 475,2 // 644,3 // 22 // 30 // 375,7 // 375,7 // 558,1 // 794,7 // 30 // 40 // 501,5 // 495,6 // 739,3 // 1 023,3 // 37 // 50 // 627,2 // 614,8 // 911,3 // 1 244,1 // 45 // 60 // 704,7 // 729,3 // 1 090,8 // 1 461,1 // 55 // 75 // 945,5 // 911,3 // 1 356,1 // 1 776,8 // 75 // 100 // 1 261,5 // 1 207,0 // 1 799,7 // 2 287,4 // // // // // //
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