LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 288/82 del Consejo, de 5 de febrero de 1982, relativo al régimen común aplicable a las importaciones (1), y, en particular, su artículo 10,
Previa consulta en el seno del Comité consultivo en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 del citado Reglamento,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2819/79 de la Comisión (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2325/87 (3), somete a un régimen de vigilancia comunitaria las importaciones de determinados productos textiles originarios de determinados terceros países;
Considerando que se ha establecido una cooperación administrativa entre la Comunidad Económica Europea y Turquía en el campo de los intercambios de determinados productos textiles; que, en consecuencia, el Reglamento (CEE) no 2295/82 de la Comisión (4) y el Reglamento (CEE) no 3652/85 de la Comisión (5), prorrogados por el Reglamento (CEE) no 3981/86 (6), establecen que el documento de importación mencionado en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2819/79 sólo se expedirá o visará previa presentación de un « documento de información de exportación » expedido por las asociaciones de exportadores turcos de productos textiles de Estambul, Izmir, Cukurova y Antalya;
Considerando que sería conveniente completar la lista de las asociaciones de exportadores señaladas en dichos Reglamentos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El segundo párrafo del artículo 1 de los Reglamentos (CEE) nos 2295/82 y 3652/85 será sustituido por el texto siguiente:
« Dichos documentos serán expedidos por las asociaciones de exportadores turcos de productos textiles de Estambul, Izmir, Cukurova, Antalya y Bursa ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de agosto de 1987.
Por la Comisión
Manuel MARÌN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 35 de 9. 2. 1982, p. 1.
(2) DO no L 320 de 15. 12. 1979, p. 9.
(3) DO no L 210 de 1. 8. 1987, p. 49.
(4) DO no L 245 de 20. 8. 1982, p. 25.
(5) DO no L 348 de 24. 12. 1985, p. 19.
(6) DO no L 370 de 30. 12. 1986, p. 25.
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