LA COMISION DE LASCOMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1117/78 del Consejo, de 22 de mayo de 1978, sobre la organización común de mercados en el sector de los forrajes desecados (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1960/87 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 6,
Considerando que, en aplicación del Reglamento (CEE) no 1960/87, la ayuda para los productos contemplados en el segundo guión de la letra b) del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1117/78 se determinará a partir del 1 de mayo de 1987 en función de un importe que deberá fijarse, de conformidad con
el apartado 2 del artículo 5 de este último Reglamento, desde el 1 de mayo de 1987; que es necesario precisar el valor de dicho importe en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1528/78 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1325/87 (4), y adaptar los artículos 5 y 6 del Reglamento (CEE) no 1528/78;
Considerando que el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1117/78 ha sido suprimido; que es necesario adaptar en consecuencia el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 1528/78 y suprimir la palabra « complementaria » en la expresión « ayuda complementaria » cada vez que se cita en dicho Reglamento;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los forrajes desecados,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 1528/78 quedará modificado como sigue:
1. Las palabras « ayuda complementaria » serán sustituidas cada vez por la palabra « ayuda ».
2. En el artículo 4, se añadirá el párrafo siguiente:
« El importe de la diferencia contemplada en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1117/78 será igual a 43 ECU/tonelada ».
3. En el apartado 1 del artículo 5 y en la letra a) del artículo 6, las palabras « al cual se aplicará un porcentaje fijado » se sutituyen por los términos « al cual se aplicará el porcentaje o el importe fijado ».
4. El artículo 12 se sutituye por el texto siguiente:
« Artículo 12
1. Para los forrajes desecados que hayan salido durante un mes, la ayuda se concederá a la empresa transformadora, a petición de la misma, que se presentará, a más tardar, 60 días después del mes de salida del producto de la empresa.
2. La solicitud de ayuda indicará, como mínimo:
- el nombre y apellidos, el domicilio y la firma del solicitante.
- la cantidad para la que se solicite cada ayuda,
- el mes durante el cual haya salido dicha cantidad de la empresa,
- las cantidades para las cuales se haya solicitado la ayuda fijada por anticipado.
3. En el caso en que se solicite la ayuda fijada por anticipado, la solicitud de ayuda:
- irá acompañada de los originales o de los certificados de ayuda de que se trate, y,
- llevará la indicación del número o números de los certificados en los que el solicitante desea que se realice la imputación, indicando también las cantidades.
4. La imputación en el original del certificado se referirá a la cantidad de productos para los que el organismo competente se compromete a pagar la ayuda.
Tras la imputación y visado, el original del certificado será remitido sin demora al interesado.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de mayo de 1987.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 1987.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 142 de 30. 5. 1978, p. 1.
(2) DO no L 184 de 3. 7. 1987, p. 6.
(3) DO no L 179 de 1. 7. 1978, p. 10.
(4) DO no L 125 de 14. 5. 1987, p. 24.
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