LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Vistoel Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1677/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo a los montantes compensatorios monetarios en el sector agrícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1889/87 (2), y, en particular, su artículo 12,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3154/85 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3826/86 (4), establece las modalidades de aplicación administrativa de los montantes compensatorios monetarios;
Considerando que el artículo 21 del Reglamento (CEE) no 3154/85 prevé que no se aplicará ningún montante compensatorio monetario a los productos que sean objeto de operaciones de ayuda alimentaria comunitaria o nacional; que, no obstante, en el Reglamento (CEE) no 2200/87 de la Comisión de 8 de julio de 1987 (5) se definen las nuevas modalidades generales de movilización en la Comunidad de los productos que deben suministrarse en concepto de ayuda alimentaria comunitaria, modalidades aplicables a partir del 1 de julio de 1987; que tales modalidades implican la normal aplicación del régimen de los montantes compensatorios monetarios; que, por consiguiente, es conveniente adaptar las modalidades de aplicación administrativa de los montantes compensatorios monetarios al nuevo régimen;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de los Comités de gestión correspondientes,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se sustituye el texto del artículo 21 del Reglamento (CEE) no 3154/85 por el texto siguiente:
« Artículo 21
1. No se aplicará ningún montante compensatorio monetario a los productos que sean objeto de operaciones de ayuda alimentaria nacional:
a) en los intercambios intracomunitarios y en la exportación hacia terceros países, cuando se trate de productos procedentes de las existencias de intervención,
b) en la exportación hacia terceros países, cuando se trate de productos movilizados en el mercado de la Comunidad.
2. No se percibirá ningún montante compensatorios monetario sobre las exportaciones hacia terceros países que se hagan en el marco de operaciones de ayuda alimentaria realizadas por organismos con fines humanitarios autorizados de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 1677/85. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 1987.
No obstante, el Reglamento no será aplicable a los abastecimientos para los que se haya abierto la licitación con anterioridad a su entrada en vigor.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 1987.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 6.
(2) DO no L 182 de 3. 7. 1987, p. 1.
(3) DO no L 310 de 21. 11. 1985, p. 9.
(4) DO no L 371 de 31. 12. 1986, p. 1.
(5) DO no L 204 de 25. 7. 1987, p. 1.
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