LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1308/70 de Consejo, de 29 de junio de 1970, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lino y del cáñamo (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1963/87 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 4,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 771/74 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2426/86 (4), establece en el apartado 1 de su artículo 4 que todo productor de lino textil o de cáñamo presentará, cada año antes de la fecha fijada por el Estado miembro de que se trate, y en todo caso a más tardar el 30 de junio por lo que respecta al lino y el 15 de julio por lo que respecta al cáñamo, una declaración de las superficies sembradas; que, con el fin de garantizar un trato igual a los beneficiarios de la ayuda, cualquiera que fuere el
lugar de su establecimiento en la Comunidad debe establecerse una misma fecha límite aplicable en todos los Estados miembros;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 771/74 incluye en su Anexo A una lista de las variedades de lino destinadas principalmente a la producción de fibras, lo cual permite distinguir entre dichas variedades y las destinadas principalmente a la producción de linaza; que en dicha lista se ha incluido por error una variedad no destinada principalmente a la producción de fibras; que, por consigiente, debe modificarse dicho Anexo;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lino y del cáñamo,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 771/74 quedará modificado como sigue:
1. El apartado 1 del artículo 4 será sustituido por el texto siguiente:
« 1. Todo productor de lino textil o de cáñamo presentará cada año, salvo en caso de fuerza mayor, una declaración de las superficies sembradas a más tardar el 30 de junio por lo que respecta al lino y el 15 de julio por lo que respecta al cáñamo. »
2. La palabra « Linda » quedará suprimida de la lista que figura en el Anexo A con efectos a partir del 1 de agosto de 1987.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de julio de 1987.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 146 de 4. 7. 1970, p. 1.
(2) DO no L 184 de 3. 7. 1987, p. 12.
(3) DO no L 92 de 3. 4. 1974, p. 13.
(4) DO no L 210 de 1. 8. 1986, p. 35.
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