LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1900/87 (2), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 7,
Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2727/75, la compra de intervención únicamente es posible cuando el precio de mercado se sitúa durante un determinado período por debajo del precio de intervención; que dicha disposición tiene como objetivo evitar que se recurra a la intervención al mínimo movimiento de precios y que no se inicien las compras de intervención más que si el precio de mercado se mantiene por debajo del precio de intervención; que el período adecuado para tal objetivo es, por lo menos, de dos semanas;
Considerando que en el nuevo régimen de intervención, tal como lo define el artículo 7 antes mencionado, las compras de intervención únicamente pueden efectuarse en función de una comparación de los precios de mercado con los
precios de intervención; que este último precio se fija para una calidad tipo en la fase del comercio al por mayor para una mercancía sobre vehículo en posición almacén; que, por razones de comparabilidad, es pertinente definir el precio de mercado en una fase idéntica;
Considerando que el precio de mercado comprobado en los puertos de exportación debe ser corregido por una cantidad que represente los gastos de envío entre las principales zonas de producción y dichos puertos; que dicha cantidad debe fijarse a tanto alzado, habida cuenta de los diferentes medios de transporte utilizados así como las distancias entre las zonas de producción y los puertos de exportación;
Considerando que, para una buena gestión del sistema de intervención, parece indicado limitar al mínimo estricto el número de puertos considerados; que, con el mismo fin, parece indicado renunciar a la comprobación de los precios de mercado de determinados cereales, y asimilarlos a un cereal piloto;
Considerando que es conveniente fijar un período de observación del mercado, para decidir la suspensión de las compras de intervención, más largo que el considerado para decidir que se permitan tales compras;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. La compra de intervención durante los períodos contemplados en el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2727/75 se decidirá cuando, durante un período mínimo de dos semanas consecutivas, el precio de mercado, establecido para cada una de las semanas que se tomen en consideración, se sitúe por debajo del precio de intervención válido para la semana en cuestión.
2. Se pondrá fin a las compras de intervención cuando el precio de mercado establecido con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 se sitúe durante un período de tres semanas consecutivas a un nivel igual o superior al precio de intervención válido durante dicho período.
No obstante, las ofertas presentadas antes de la decisión de poner fin a las compras de intervención se considerarán válidas.
Artículo 2
1. Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2727/75, se entenderá por « precio de mercado » los precios comprobados en la fase del comercio al por mayor en los puertos contemplados en el artículo 4, para una mercancía sobre vehículo en posición almacén en dichos puertos.
Dichos precios se entienden para un cereal de un nivel de calidad tipo.
2. En el caso de que para un cereal se tomen en consideración los precios de mercado comprobados en varios puertos, el precio que se debe considerar para la aplicación del artículo 1 será igual a la media aritmética de los precios de mercado antes mencionados.
3. Los Estados miembros en los que se sitúen los puertos contemplados en el artículo 4, comunicarán a la Comisión, a más tardar el miércoles de cada semana, los precios comprobados en dichos puertos a partir del miércoles de la semana precedente, así como todos los elementos de base de los precios en
cuestión.
4. A los precios considerados se les restará una cantidad global de:
- 3 ECU/tonelada por lo que respecta al puerto de Southampton;
- 5 ECU/tonelada por lo que respecta los puertos de Rouen y Bayona;
- 7 ECU/tonelada por lo que respecta a los puertos de Nápoles y Bari.
Artículo 3
Las comprobaciones de precios se harán por separado para el trigo blando panificable, el trigo blando que no responda a los criterios cualitativos contemplados en el apartado 1 del artículo 4 bis del Reglamento (CEE) no 1570/77 de la Comisión (1), el trigo duro, la cebada y el maíz.
Po lo que respecta al centeno y al sorgo, la compra de intervención se desencadenará si la intervención se decide respectivamente para la cebada y el maíz.
Artículo 4
Los puertos que se tomarán en consideración para la aplicación del presente Reglamento son:
- para el trigo blando panificable: Rouen,
- para el trigo blando distinto del panificable: Southampton,
- para el trigo duro: Nápoles, Bari,
- para el maíz: Bayona,
- para la cebada: Rouen y Southampton.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 1987.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 1987.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.
(2) DO no L 182 de 3. 7. 1987, p. 40.
(1) DO no L 174 de 14. 7. 1977, p. 18.
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