LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1431/82 del Consejo, de 18 de mayo de 1982, por el que se prevén medidas especiales para los guisantes, habas, haboncillos y altramuces dulces (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3127/86 (2), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 3,
Considerando que el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 3540/85 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 729/87 (4), establece para las campañas 1985/86 y 1986/87 disposiciones especiales relativas a la expedición de los certificados de compra al precio mínimo así como los requisitos que deben reunir las semillas de altramuces para ser clasificadas como altramuces dulces; que conviene prorrogar dichas disposiciones durante una campaña de comercialización con el fin de poder examinar en su totalidad los problemas existentes;
Considerando que los artículos 12 y 17 del Reglamento (CEE) no 3540/85 prevén la posibilidad de que el usuario autorizado utilice diversos medios (carta, telegrama o télex) para enviar la solicitud de certificado de ayuda previamente fijada a la solicitud de identificación; que, al igual que ya se ha hecho en otros sectores, conviene incluir la telecopia entre dichos medios;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los forrajes secos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se modifica el Reglamento (CEE) no 3540/85 de la forma siguiente:
1. En el párrafo segundo del apartado 4 y en los párrafos segundo y tercero del apartado 6 del artículo 6, se sustituye « 1985/86 y 1986/87 » por « 1985/86, 1986/87 y 1987/88 ».
2. En el párrafo primero del apartado 1 del artículo 12 y en el apartado 1 del artículo 17, los términos « carta, telegrama o télex » se sustituyen por « carta, telegrama, télex o telecopia ».
En la letra b) del apartado 3 del artículo 12, los términos « por carta o por télex » se sustituyen por « por carta, télex o telecopia ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El apartado 1 del artículo 1 será aplicable a partir del 1 de julio de 1987.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 1987.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 162 de 12. 6. 1982, p. 28.
(2) DO no L 292 de 16. 10. 1986, p. 1.
(3) DO no L 342 de 19. 12. 1985, p. 1.
(4) DO no L 71 de 14. 3. 1987, p. 16.
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