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Documento DOUE-L-1987-80873

Reglamento (CEE) nº 2132/87 del Consejo, de 13 de julio de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1594/83, relativo a la ayuda para las semillas oleaginosas.

Publicado en:
«DOCE» núm. 200, de 21 de julio de 1987, páginas 1 a 1 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-80873

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,

Visto el Reglamento no 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1915/87 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 27 bis,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que es necesario determinar el coeficiente contemplado en el apartado 3 del artículo 27 bis del Reglamento no 136/66/CEE, para establecer la reducción del importe de la ayuda para las semillas de colza y de girasol que resulta de la aplicación del régimen de la cantidad máxima garantizada; que las normas para determinar dicho coeficiente deben figurar en el Reglamento (CEE) no 1594/83 (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 935/86 (4);

Considerando que, para España y Portugal, se han determinado cantidades máximas garantizadas específicas; que, por consiguiente, es necesario prever para dicho coeficiente normas de determinación adaptadas a dichas cantidades,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El párrafo único del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1594/83, se

convierte en apartado 1 y se añaden los apartados siguientes:

« 2. En el caso contemplado en el apartado 3 del artículo 27 bis del Reglamento no 136/66/CEE, la reducción del importe de la ayuda, durante la campaña de comercialización 1987/88, será igual al 1 % del precio indicativo para cada uno de los tramos de producción, por encima de la cantidad máxima garantizada de 35 000 toneladas para las semillas de colza y de nabina, y de 17 000 toneladas para las semillas de girasol, que rebase o alcance la producción estimada.

3. Los tramos de producción contemplados en el apartado 2 serán:

- para España, de 100 toneladas para las semillas de colza y de nabina, y de 12 000 toneladas para las semillas de girasol,

- para Portugal, de 10 toneladas para las semillas de colza y de nabina, y de 535 toneladas para las semillas de girasol. »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 1987.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 13 de julio de 1987.

Por el Consejo

El Presidente

B. SCHALL HOLBERG

(1) DO no 172 de 30. 9. 1986, p. 3025/66.

(2) DO no L 183 de 3. 7. 1987, p. 7.

(3) DO no L 163 de 22. 6. 1983, p. 44.

(4) DO no L 87 de 2. 4. 1986, p. 5.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 13/07/1987
  • Fecha de publicación: 21/07/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 21/07/1987
  • Aplicable desde El 1 de julio de 1987.
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Colza
  • Girasol
  • Nabina
  • Semillas

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