EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 145,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Considerando que el Consejo atribuye a la Comisión, respecto de los actos que el Consejo adopte, las competencias de ejecución de las normas que éste establezca; que el Consejo puede someter el ejercicio de estas competencias a determinadas modalidades y que puede asimismo reservarse, en casos específicos, el ejercicio directo de las competencias de ejecución;
Considerando que, para mejorar la eficacia del proceso de toma de decisiones de la Comunidad, procede limitar los tipos de modalidades a los que el Consejo puede recurrir en el futuro; que, por tanto, es conveniente establecer determinadas normas a las que debe responder cualquier nueva disposición que prevea modalidades para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas por el Consejo a la Comisión;
Considerando que la presente Decisión no debe afectar a las modalidades de ejecución de las competencias de la Comisión contenidas en actos anteriores a su entrada en vigor y que cuando se modifiquen o prorroguen estos actos debe ser posible adaptar las modalidades para que sean conformes con las modalidades establecidas en la presente Decisión o mantener las modalidades existentes,
DECIDE:
Artículo 1
Salvo en los casos específicos en que se reserve el ejercicio directo de las competencias de ejecución, el Consejo atribuirá a la Comisión, respecto de
los actos que el Consejo adopte, las competencias de ejecución de las normas que éste establezca y especificará los elementos esenciales de tales competencias.
El Consejo podrá someter el ejercicio de estas competencias a modalidades quesdeberán ser conformes a los procedimientos enumerados en los artículos 2 y 3.
Artículo 2
PROCEDIMIENTO I
La Comisión estará asistida por un comité de carácter consultivo compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.
El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban temorase. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto, en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate, por votación cuando sea necesario.
El dictamen se incluirá en el acta; además, cada Estado miembro tendrá derecho a solicitar que su posición conste en la misma.
La Comisión tendrá lo más en cuenta posible el dictamen emitido por el Comité e informará al Comité de la manera en que ha tenido en cuenta dicho dictamen.
PROCEDIMIENTO II
La Comisión estará asistida por un Comité compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.
El represente de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Con motivo de la votación en el Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.
La Comisión adoptará medidas que serán inmediatamente aplicables. No obstante, cuando no sean conformes al dictamen emitido por el Comité, la Comisión comunicará inmediatamente dichas medidas al Consejo. En este caso:
Variante a)
La Comisión podrá aplazar la aplicación de las medidas que haya decidido durante un período no superior a un mes a partir de la fecha de dicha comunicación.
El Consejo, por mayoría cualificada, podrá tomar una decisión diferente dentro del plazo previsto en el párrafo precedente.
Variante b)
La Comisión aplazará la aplicación de las medidas que haya decidido por un período que deberá ser establecido en cada acto que el Consejo adopte, pero que no podrá en ningún caso sobrepasar tres meses a partir de la fecha de la comunicación.
El Consejo, por mayoría cualificada, podrá tomar una decisión diferente dentro del plazo previsto en el párrafo precedente.
PROCEDIMIENTO III
La Comisión estará asistida por un Comité compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.
El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Con motivo de la votación en el Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.
La Comisión adoptará las medidas previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité.
Cuando las medidas previstas no sean conformes al dictamen del Comité o en caso de ausencia de dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban tomarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.
Variante a)
Si transcurrido un plazo que se fijará en cada acto que el Consejo adopte con arreglo al presente apartado, pero que en ningún caso podrá exceder de tres meses a partir del momento en que la propuesta se haya sometido al Consejo, éste no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas.
Variante b)
Si transcurrido un plazo que se fijará en cada acto que el Consejo adopte con arreglo al presente apartado, pero que en nigún caso podrá exceder de tres meses a partir del momento en que la propuesta se haya sometido al Consejo, éste no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas, excepto en el caso en que el Consejo se haya pronunciado por mayoría simple contra dichas medidas.
Artículo 3
Se podrá recurrir al siguiente procedimiento cuando el Consejo confiera a la Comisión el poder de adoptar medidas de salvaguardia:
- La Comisión comunicará al Consejo y a los Estados miembros cualquier decisión relativa a medidas de salvaguardia.
Podrá preverse que la Comisión, antes de adoptar su decisión, consulte a los Estados miembros con arreglo a modalidades que deberán definirse caso por caso.
- Cualquier Estado miembro podrá someter al Consejo la decisión de la Comisión en un plazo que deberá fijarse en el acto en cuestión.
Variante a)
El Consejo, por mayoría cualificada, podrá tomar una decisión diferente en un plazo que deberá fijarse en el acto en cuestión.
Variante b)
El Consejo, por mayoría cualificada, podrá confirmar, modificar o derogar la decisión de la Comisión. Si el Consejo no hubiera tomado una decisión en un plazo que deberá fijarse en el acto en cuestión, la decisión de la Comisión
se considerará derogada. Artículo 4
La presente Decisión no afectará a las modalidades de ejercicio de las competencias conferidas a la Comisión en los actos anteriores a su entrada en vigor.
En caso de modificación o de prórroga de tales actos, el Consejo podrá adaptar los procedimientos previstos en dichos actos para que sean conformes con los que se establecen en los artículos 2 y 3 o mantener los procedimientos existentes.
Artículo 5
El Consejo procederá a un nuevo examen de los procedimientos previstos por la presente Decisión basándose en un informe presentado por la Comisión antes del 31 de diciembre de 1990.
Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 1987.
Por el Consejo
El Presidente
P. SIMONSEN
(1) DO no C 70 de 25. 3. 1986, p. 6.
(2) DO no C 297 de 24. 11. 1986, p. 94.
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