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Documento DOUE-L-1987-80868

Reglamento (CEE) nº 2124/87 de la Comisión, de 17 de julio de 1987, por el que se modifica al Reglamento nº 158/67/CEE que fija los coeficientes de equivalencia entre las diversas calidades de cereales.

Publicado en:
«DOCE» núm. 197, de 18 de julio de 1987, páginas 22 a 22 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-80868

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1900/87 (2), en particular, el apartado 4 del artículo 13,

Considerando que el Reglamento no 158/67/CEE de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1615/87 (4), fija los coeficientes de equivalencia entre las calidades de cereales ofrecidas en el mercado mundial y la calidad tipo para la que se fija el precio de umbral;

Considerando que el trigo blando procedente de Arabia Saudita es objeto de oferta en el mercado mundial de un tiempo a esta parte, y que esta variedad no se menciona en el Anexo del Reglamento (CEE) no 158/67/CEE;

Considerando que, con el fin de determinar los precios cif, es necesario fijar un coeficiente de equivalencia para esta calidad ofrecida, teniendo en cuenta, por un lado, la calidad tipo comunitaria y, por otro, la desigualdad de precios y las diferentes características entre esta calidad y las calidades enumeradas en el Anexo del Reglamento no 158/67/CEE;

Considerando que el Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo fijado por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se añade, en la sección « trigo blando » del Anexo del Reglamento no 158/67/CEE la variedad siguiente:

1.2.3,4 // // // // País de origen // Designación de la calidad de cereales // Coeficientes de equivalencia en ECU por cada 1 000 kg // 1.2.3.4 // // // Importe que deberá deducirse del precio de la calidad de los cereales // Importe que deberá sumarse al precio de la calidad de los cereales // // // // // Arabia Saudita // // 14,00 // // // // //

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 13 de julio de 1987.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de julio de 1987.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.

(2) DO no L 182 de 3. 7. 1987, p. 40.

(3) DO no 128 de 27. 6. 1967, p. 2536/67.

(4) DO no L 150 de 11. 6. 1987, p. 17.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 17/07/1987
  • Fecha de publicación: 18/07/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 18/07/1987
Referencias anteriores
Materias
  • Arabia Saudí
  • Cereales
  • Precios

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