EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 100,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Considerando que, según la Recomendación 84/549/CEE (3), conviene introducir servicios basados en un enfoque común armonizado del campo de las telecomunicaciones;
Considerando que los recursos ofrecidos por las redes de telecomunicaciones modernas deberían utilizarse al máximo para el desarrollo económico de la Comunidad;
Considerando que los servicios de radiotelefonía móviles son el único medio para entrar en contacto con los usuarios en desplazamiento y el medio más eficaz de que disponen estos usuarios para conectar con las redes públicas de telecomunicaciones;
Considerando que las comunicaciones móviles dependen de la atribución y la disponibilidad de las bandas de frecuencia para transmitir y recibir informaciones entre estaciones de base fijas y estaciones móviles;
Considerando que las frecuencias y los sistemas actualmente utilizados en la Comunidad difieren considerablemente y no permiten a todos los usuarios en desplazamiento en el conjunto de la Comunidad, incluidas las aguas interiores y costeras, ya sea en vehículos, barcos, trenes o a pie, beneficiarse de las ventajas de los servicios y los mercados a escala europea;
Considerando que el cambio al sistema de comunicaciones móviles digitales celulares de la segunda generación constituye la aportunidad única de establecer un auténtico sistema de comunicaciones móviles paneuropeas;
Considerando que la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (CEPT) ha recomendado asignar las frecuencias 890-915 y 935-960 MHz a dicho sistema, conforme a los reglamentos de radio por los que la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), asigna igualmente dichas frecuencias a los servicios de radiotelefonía móvil;
Considerando que algunos Estados miembros utilizan o se proponen utilizar una parte de estas bandas de frecuencia para servicios temporales o para otros servicios de radio;
Considerando que la disponibilidad progresiva de la gama completa de bandas de frecuencia contempladas anteriormente será indispensable para establecer unas auténticas comunicaciones móviles paneuropeas;
Considerando que la aplicación de la Recomendación 87/371/CEE del Consejo, de 25 de junio de 1987, sobre la introducción coordinada de las comunicaciones móviles terrestres digitales celulares públicas paneuropeas en la Comunidad (4), con objeto de poner en funcionamiento el sistema paneuropeo, a más tardar en 1991, permitirá especificar rápidamente la banda de transmisión por radio;
Considerando que, basándose en la evolución actual de la tecnología y del mercado, parece viable contemplar que las bandas de frecuencia 890-915 y 935-960 MHz podrán estar exclusivamente ocupadas por el sistema paneuropeo, a más tardar dentro de diez años a partir del 1 de enero de 1991;
Considerando que la Directiva 86/361/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la primera etapa de reconocimiento mutuo de la homologación de los equipos terminales de telecomunicaciones (5) permitirá fijar rápidamente las especificaciones comunes de conformidad para el sistema de comunicaciones móviles digitales celulares paneuropeas;
Considerando que el informe sobre las comunicaciones públicas móviles, elaborado por el Grupo de Análisis y Previsión (GAP) para el Grupo de altos funcionarios de telecomunicaciones (GAFT) ha señalado la importancia de disponer de las frecuencias adecuadas como un requisito previo imprescindible para las comunicaciones móviles digitales celulares paneuropeas;
Considerando que las Administraciones de Telecomunicaciones, la Conferencia Europea de Correos y Telecomunicaciones (CEPT) y la industria de equipos de telecomunicaciones de los Estados miembros han expresado sus opiniones favorables sobre dicho informe,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
1. Los Estados miembros velarán por que las bandas de frecuencia 905-914 MHz y 950-959 MHz, o partes equivalentes de las bandas mencionadas en el apartado 2, se reserven exclusivamente (1) a un servicio paneuropeo de comunicaciones móviles digitales celulares públicas para el 1 de enero de 1991.
2. Los Estados miembros velarán por que se elaboren los planes necesarios para que dicho servicio paneuropeo de comunicaciones móviles digitales celulares públicas puede ocupar la totalidad de las bandas 890-915 y 935-960 MHz con arreglo a las exigencias comerciales, a la mayor brevedad.
Artículo 2
La Comisión informará al Consejo, a más tardar a finales de 1996, sobre la aplicación de la presente Directiva.
Artículo 3
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por servicio paneuropeo de comunicaciones móviles terrestres digitales celulares públicas, un servicio público de radiotelefonía celular prestado en todos los Estados miembros conforme a una especificación común que establece en particular que todas las señales vocales se codificarán en forma de cifras binarias antes de transmitirse por radio y que permitirá a los usuarios que disfruten de un servicio en un Estado miembro de recurrir también a un servicio existente en otro Estado miembro.
Artículo 4
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva, a más tardar, a los dieciocho meses de su notificación (2). Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Luxemburgo, el 25 de junio de 1987.
Por el Consejo
El Presidente
H. DE CROO
(1) DO no C 69 de 17. 3. 1987, p. 9.
(2) DO no C 125 de 11. 5. 1987, p. 159.
(3) DO no L 298 de 16. 11. 1984, p. 49.
(4) Véase página 81 del presente Diario Oficial.
(5) DO no L 217 de 5. 8. 1986, p. 21.
(1) Excepto ha utilización de dichas frecuencias para conexiones de punto a punto existentes en el momento de entrada en vigor de la presente Directiva, en la medida en que no interfieran con el servicio paneuropeo de comunicaciones móviles digitales públicas celulares, y no impidan su establecimiento o su ampliación.
(2) La presente Directiva ha sido notificada a los Estados miembros el 26 de junio de 1987.
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