LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 773/87 (2), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 6 y el apartado 5 de su artículo 7,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 777/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se modifica el régimen de compras de intervención para la mantequilla y la leche desnatada en polvo (3), establece los criterios en función de los cuales pueden suspenderse y deben restablecerse las compras de mantequilla por los organismos de intervención que el Reglamento (CEE) no 1547/87 de la Comisión (4) establece las modalidades de aplicación en lo que se refiere a las compras de mantequilla de intervención; en caso de restablecimiento de las compras, es conveniente suprimir el plazo en que los organismos de intervención deberán hacerse cargo del producto y reducir el plazo de pago que se contemplan en el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 685/69 de la Comisión, de 14 de abril de 1965, relativo a las modalidades de aplicación de las intervenciones en el mercado de la mantequilla y de la nata (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3669/86 (6);
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 5 del Reglamento (CEE) no 685/69 quedará modificado como sigue:
1. Se sustituyen, en el apartado 5, primer guión los términos « día no 120 » y « día no 140 » por los términos « día no 90 » y « día no 120 ».
2. Se sustituye el texto del apartado 6 por el texto siguiente:
« A los efectos del presente Reglamento, el día en que el organismo de intervención se hará cargo de la mantequilla será el día de entrada de la mantequilla en el almacén designado por el organismo de intervención. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a las cantidades de mantequilla cuya oferta de venta se haya registrado después del 30 de junio de 1987.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 1987.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.
(2) DO no L 78 de 20. 3. 1987, p. 1.
(3) DO no L 78 de 20. 3. 1987, p. 10.
(4) DO no L 144 de 4. 6. 1987, p. 12.
(5) DO no L 90 de 15. 4. 1969, p. 12.
(6) DO no L 339 de 2. 12. 1986, p. 16.
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