(87/357/CEE)
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 100,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),
Considerando que en varios Estados miembros existen disposiciones legales o reglamentarias sobre ciertos productos de apariencia engañosa, que ponen en
peligro la seguridad o la salud de los consumidores; que, no obstante, tales disposiciones difieren en cuanto a su contenido, su alcance y su campo de aplicación; que en algunos Estados miembros se refieren en particular al conjunto de los productos que se asemejan a productos alimenticios sin serlo mientras que, en otros Estados miembros se refieren a productos particulares que pueden ser confundidos con productos alimenticios y, en particular, con golosinas;
Considerando que semejante situación crea obstáculos importantes para la libre circulación de los productos y condiciones desiguales de competencia en el interior de la Comunidad sin garantizar, no obstante, una protección eficaz del consumidor, en particular, de los niños;
Considerando que se deben eliminar estos obstáculos para el establecimiento y el funcionamiento del mercado común y que se debe realizar una protección adecuada del consumidor, de conformidad con las Resoluciones del Consejo de 14 de abril de 1975 y de 19 de mayo de 1981 relativas respectivamente a un programa preliminar (3) y al segundo programa (4) de la Comunidad Económica Europea para una política de protección y de información de los consumidores y con la Resolución del Consejo de 23 de junio de 1986 sobre un nuevo impulso en materia de protección de los consumidores (5);
Considerando que es oportuno que la salud y la seguridad de los consumidores sea objeto de un nivel de protección equivalente en todos los Estados miembros;
Considerando que, con tal objeto, es necesario prohibir la comercialización, importación, fabricación y la exportación de los productos que, por su apariencia engañosa, puedan confundirse con productos alimenticios y por ello pongan en peligro la seguridad o la salud de los consumidores;
Considerando que deben preverse controles a efectuar por las autoridades competentes de los Estados miembros;
Considerando que, de conformidad con los principios contenidos en las Resoluciones del Consejo sobre la protección de los consumidores, deben retirarse del mercado los productos peligrosos;
Considerando que conviene prever la posibilidad de proceder a intercambios de puntos de vista así como a un examen de las medidas de prohibición o de retirada adoptadas por los Estados miembros con el fin de garantizar una aplicación uniforme en la Comunidad de los principios de la presente Directiva; que ese examen y esos intercambios de puntos de vista pueden tener lugar en el seno del comité consultivo creado por la Decisión 84/133/CEE (6);
Considerando que, en la perspectiva eventualmente necesaria de la ampliación del ámbito de aplicación a las imitaciones peligrosas que no sean imitaciones de productos alimenticios y en vista de la evaluación y de la revisión de los procedimientos establecidos en la presente Directiva, conviene prever que el Consejo, dos años después de la aplicación de la presente se pronuncie sobre la base de un informe de la Comisión sobre la experiencia adquirida, sobre una eventual adaptación de sus disposiciones,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
1. La presente Directiva se aplicará a los productos definidos en el
apartado 2 que, por su apariencia engañosa, pongan en peligro la seguridad o la salud de los consumidores.
2. Los productos a que se refiere el apartado 1 son aquellos que, sin ser productos alimenticios tengan una forma, un olor, un color, un aspecto, una presentación, un etiquetado, un volumen o un tamaño tales que sea previsible que los consumidores, en particular los niños, los confundan con productos alimenticios y por ello los lleven a la boca, los chupen o los ingieran pudiendo esta acción implicar riesgos de asfixia, de intoxicación, de perforación o de obstrucción del tubo digestivo.
Artículo 2
Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para prohibir la comercialización, la importación y, o bien la fabricación, o bien la exportación de los productos contemplados por la presente Directiva.
Artículo 3
Los Estados miembros se encargarán, en particular, de efectuar controles de los productos que se encuentren en el mercado para cerciorarse de que no se comercialicen productos contemplados por la presente Directiva y adoptarán todas las medidas necesarias para que sus autoridades competentes retiren o hagan retirar del mercado cualquier producto de los contemplados en la presente Directiva.
Artículo 4
1. En el supuesto de que un Estado miembro adopte una medida específica en virtud de los artículos 2 y 3, informará de ello a la Comisión y facilitará una descripción del producto en cuestión e indicará el motivo de su decisión.
En el caso de que ya se exija una información sobre el producto, en virtud de la Decisión 84/133/CEE, no será necesaria ninguna comunicación en virtud de la presente Directiva.
La Comisión transmitirá estas informaciones a los demás Estados miembros a la mayor brevedad posible.
2. El comité creado por la Decisión 84/133/CEE podrá ser convocado por la Comisión o por un Estado miembro con vistas a un intercambio de opiniones sobre las cuestiones relacionadas con la aplicación de la presente Directiva.
Artículo 5
Dos años después de la fecha contemplada en el artículo 6, tomando como base un informe de la Comisión sobre la experiencia adquirida acompañado de las propuestas adecuadas, el Consejo se pronunciará sobre una eventual adaptación de la presente Directiva, en particular con el fin de ampliar su campo de aplicación a otras imitaciones peligrosas distintas de las imitaciones de productos alimenticios, así como sobre la eventual revisión de los procedimientos previstos en el artículo 4.
Artículo 6
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva a más tardar el 26 de junio de 1989 (dos años después de la notificación de la Directiva). Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las
disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 7
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Luxemburgo, el 25 de junio de 1987.
Por el Consejo
El Presidente
H. DE CROO
(1) DO no C 156 de 15. 6. 1987.
(2) DO no C 150 de 9. 6. 1987, p. 1.
(3) DO no C 92 de 25. 4. 1975, p. 1.
(4) DO no C 133 de 3. 6. 1981, p. 1.
(5) DO no C 167 de 5. 7. 1986, p. 1.
(6) DO no L 70 de 13. 3. 1984, p. 16.
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