LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1351/86 (2), y, en particular, el párrafo segundo del apartado 2 de su artículo 2,
Considerando que las normas de calidad para los puerros han sido fijadas en el Anexo I del Reglamento (CEE) no 1292/81 de la Comisión (3);
Considerando que la experiencia ha demostrado que las técnicas de producción y de recolección no permiten respetar íntegramente los criterios de coloración y de limpieza tal como se han definido; que las normas de calidad deben tener en cuenta tal situación;
Considerando que en algunos Estados miembros existe una producción importante de los puerros denominados « tempranos »; que las normas de calidad deben tener en cuenta dicho tipo de puerros;
Considerando que, además, es conveniente adquirir una experienca suficiente sobre tales aspectos antes de proceder a una modificación definitiva de las normas; que es conveniente establecer excepciones temporales a las normas de calidad para los puerros, sin menoscabar por ello la calidad del producto;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se establecen las excepciones siguientes a lo dispuesto en el Anexo I del Reglamento (CEE) no 1292/81:
1. En el Título II « Disposiciones relativas a la calidad », letra B « Clasificación »:
a) En el inciso i) « Categoría I »:
- se añade, después del párrafo primero, el texto siguiente:
« Se admitirán ligeros restos de tierra en el interior del tronco »;
- se sustituye el último párrafo por el texto siguiente:
« Deberán presentar una coloración blanca a blanco verdosa por lo menos en un tercio de la longitud total o en la mitad de la parte envuelta.
No obstante, para los puerros tempranos (1), la parte blanca a blanco verdosa deberá tener por lo menos un cuarto de la longitud total o un tercio de la parte envuelta.
(1) Puerros de siembra directa no replantados y cosechados desde finales del invierno hasta principios del verano. ».
b) En el inciso ii) « Categoría II »:
- se añade después del párrafo primero, el texto siguiente:
« Se admitirán restos de tierra en el interior del tronco »;
- se sustituye el último párrafo por el texto siguiente:
« Para todos los tipos de puerros, la parte blanca a blanco verdosa deberá tener por lo menos un cuarto de la longitud total o un tercio de la parte envuelta. ».
c) En el inciso iii) « Categoría III », la nota (1) pasa a ser la (2) y se sustituye el último guión por el texto siguiente:
« - presentar ligeros restos de tierra en el exterior. ».
2. En el Título III « Disposiciones relativas al calibre », en el inciso i), se sustituye el párrafo segundo por el texto siguiente:
« El diámetro mínimo se fija en 8 mm para los puerros tempranos y en 10 mm para los demás puerros. ».
3. En el Título VI « Disposiciones relativas al marcado », letra B « Naturaleza del producto », se añaden a la frase los términos siguientes:
« o "Puerros tempranos" en todos los casos para dicho tipo de puerros. ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de septiembre de 1987.
Será aplicable hasta el 31 de agosto de 1988.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de julio de 1987.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.
(2) DO no L 119 de 8. 5. 1986, p. 46.
(3) DO no L 129 de 15. 5. 1981, p. 38.
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