EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europa,
Vista el Acta de adhesión de Grecia y, en particular, los apartados 8 y 9 del Protocolo No 4 relativo al algodón, modificado por el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, por su Protocolo No 14 anejo a la misma,
Visto el Reglamento (CEE) No 1964/87 del Consejo, de 2 de julio de 1987, por el que se adapta el régimen de ayuda para el algodón establecido por el Protocolo No 4 anjeo al Acta de adhesión de Grecia (1), y en particular su artículo 2,
Vista la propuesta de la Comisión (2),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (4),
Considerando que el Protocolo No 4 prevé, en su apartado 8, que el precio de objetivo para el algodón sin desmotar deberá fijarse anualmente de acuerdo con los criterios que se determinan en su apartado 2; que, en virtud del artículo 2 del Reglamento (CEE) No 1964/87, la cantidad máxima garantizada de algodón ha de fijarse anualmente de acuerdo con los criterios que se determinan en el apartado 1 del mismo artículo;
Considerando que la aplicación de los criterios anteriormente contemplados conduce a fijar el precio de objetivo y la cantidad mencionada a los niveles indicados más adelante,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Para la campaña de comercialización 1987/88, el precio de objetivo para el algodón sin desmotar se fija en 96,02 ECU por 100 kilogramos.
2. El precio contemplado en el apartado 1 se refiere a algodón:
- de una calidad sana, cabal y comercial,
- con un 14 % de humedad y un 3 % de materias extrañas no orgánicas,
- con las características necesarias para obtener, tras el desmotado, un 54 % de semillas y un 32 % de fibras
del grado No 5 (white middling) y de una longitud de
28 milímetros (1 a 3/32mm).
Artículo 2
1. Para la campaña de comercialización 1987/88, la cantidad de algodón contemplada en la letra a) del párrafo segundo del apartado 9 del Protocolo No 4 se fija en 752 000 toneladas.
2. La cantidad contemplada en el apartado 1 se refiere a algodón sin desmotar que responda a la calidad indicada en el apartado 2 del artículo 1.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1987.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 del julio de 1987.
Por el Consejo
El Presidente
K. E. TYGESEN
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Bediener: MARK Pr.: C;
Kunde: ................................
(1) Véase página 14 del presente Diario Oficial.
(2) DO No C 89 de 3. 4. 1987, p. 42.
(3) DO No C 156 de 15. 6. 1987.
(4) DO No C 150 de 9. 6. 1987, p. 8.
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