EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 2 de su artículo 234, Vista la propuesta de la Comisión, Considerando las dificultades de salida al mercado encontradas por la producción portuguesa de girasol durante la campaña 1986/87, debido en particular a la estructura de la industria de trituración portuguesa y a la ausencia de ayuda, que resulta del Acta de adhesión, para las semillas que se cosechan y transforman en Portugal y cuyo aceite está destinado al consumo interno; que es oportuno, para permitir una normal salida al mercado de la cosecha, prever la concesión de una ayuda especial para las semillas de girasol producidas y transformadas en Portugal; Considerando que esta ayuda debe limitarse al período de aplicación en Portugal del régimen de control contemplado en el artículo 292 del Acta de adhesión, a la expiración del cual son aplicables las disposiciones comunes relativas a la ayuda; Considerando que el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 476/86 (1) establece la concesión de una ayuda compensatoria para las semillas de girasol producidas y transformadas en Portugal y cuyo aceite está destinado a la exportación; que la ayuda especial prevista por el presente Reglamento será concedida para las semillas cuyo aceite se destine tanto al mercado interior portugués como a la exportación; que por lo tanto procede suprimir dicha ayuda compensatoria para evitar que las semillas de girasol se beneficien indebidamente de dos ayudas, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Hasta el 31 de diciembre de 1990, las semillas de girasol producidas y transformadas en Portugal se beneficiarán de una ayuda especial igual a la diferencia entre el precio indicativo de dichas semillas en Portugal y el precio del mercado mundial, disminuida en la incidencia de los derechos de aduana percibidos en el momento de la importación de las semillas de girasol
en Portugal.
Artículo 2
Queda suprimido el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 476/86.
Artículo 3
Las normas de desarrollo del presente Reglamento son las que están previstas en el Reglamento (CEE) no 2681/83 de la Comisión (2). Si es necesario, se establecerán normas de desarrollo suplementarias según el procedimiento previsto en el artículo 38 del Reglamento no 136/66/CEE (3).
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 2 de julio de 1987. Por el Consejo El Presidente K. E. TYGESEN
(1) DO no L 53 de 1. 3. 1986, p. 51.(2) DO no L 266 de 28. 9. 1983, p. 1. (3) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid