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Documento DOUE-L-1987-80751

Reglamento (CEE) nº 1907/87 del Consejo, de 2 de julio de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1418/76 por el que se establece la organización común del mercado del arroz.

Publicado en:
«DOCE» núm. 182, de 3 de julio de 1987, páginas 51 a 52 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-80751

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43, Vista la propuesta de la Comisión (1), Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2), Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3), Considerando que, con objeto de asegurar al propio mercado del arroz un papel más activo y directo en la orientación cualitativa de la oferta en relación a la demanda, es

oportuno reservar a la intervención una función de simple red de seguridad; que en esa óptica el precio de intervención debe tener la función de un umbral de activación de las compras de intervención desde que los precios registrados en los mercados representativos bajen durante un período determinado por debajo de dicho nivel; que el precio de compra pagado del arroz cáscara entregado en intervención debe situarse en un nivel inferior al precio de intervención fijado; Considerando que la situación del abastecimiento de arroz en la Comunidad muestra una carencia de determinados tipos de arroz demandados por una parte de los consumidores y, por el contrario, un excedente de otros tipos; Considerando que las variedades demandadas son de tipo o perfil «índica» con un rendimiento agronómico normalmente inferior a los de las variedades tradicionalmente cultivadas; que, por consiguiente, resulta necesario adoptar la medidas oportunas para favorecer la reconversión de las variedades mediante ayudas al cultivo; Considerando que, habida cuenta de las características que presenta la producción comunitaria de arroz, gran parte de ésta no encuentra salidas en el mercado de la Comunidad; que, por consiguiente, existe el peligro de que al comienzo de campaña entre en el régimen de intervención un gran volumen de este producto; que, con el fin de estimular a los productores a sembrar variedades más ajustadas a las necesidades del mercado, resulta indicado limitar, durante un período limitado y determinado de la campaña, las posibilidades de recepción de los organismos de intervención; Considerando que el artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 1418/76 (4), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) n° 1449/86 (5), prevé la posibilidad de excluir total o parcialmente el recurso al régimen de perfeccionamiento activo para los productos contemplados en el artículo 1 de dicho Reglamento destinado a la fabricación sobre todo de productos contemplados en la letra c) del apartado 1 del mismo artículo; Considerando que dicha disposición es insuficiente frente a la situación real del arroz; que la fabricación de productos contemplados en la letra a) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1418/76 puede afectar al buen funcionamiento de la organización común de mercados; que, por consiguiente, es necesario ampliar el campo de aplicación del artículo 18 de dicho Reglamento, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) n° 1418/76 queda modificado como sigue: 1. El artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente:«Artículo 51. Cuando durante un período determinado el precio de mercado del arroz cáscara se sitúe, en zonas representativas, por debajo del precio de intervención, se decidirá con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 27, que los organismos de intervención compren las cantidades de arroz cáscara que les sean propuestas siempre que las ofertas se ajusten a las condiciones a determinar, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 6, en particular en lo que respecta a la calidad y a la cantidad.Las compras podrán sólo tener lugar durante el período comprendido entre el 1 de diciembre y el 31 del julio.2. Las compras contempladas en el apartado 1 se efectuarán sobre la base de un precio igual al 94 % del precio de intervención válido para el centro de comercialización al que le sea propuesto el arroz cáscara en las condiciones aprobadas en

aplicación de los apartados 5 y 6.Si la calidad del arroz cáscara propuesto difiere de la calidad tipo para la que se ha fijado el precio de intervención, éste se ajustará mediante la aplicación de bonificaciones o depreciaciones. 4. En las condiciones aprobadas en aplicación de los apartados 5 y 6, los organismos de intervención pondrán a la venta el arroz cáscara comprado con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, para la exportación hacia países terceros o para el suministro del mercado interior. 5. El Consejo, a propuesta de la Comisión, por mayoría cualificada, adoptará las normas generales que regularán la intervención. 6. Las normas de desarrollo del presente artículo se fijarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 27, en particular:- las zonas representativas a tomar en consideración para la comprobación de los precios de mercado; - la calidad y la cantidad mínima exigible en la intervención; - las bonificaciones y depreciaciones aplicables en la intervención; - los procedimientos y requisitos de toma a cargo por el organismo de intervención;- los procedimientos y requisitos de la puesta a la venta por los organismos de intervención.» 2. Se insertará el artículo siguiente:«Artículo 8 bis1. Se concederá una ayuda a la producción de determinadas variedades de arroz de tipo o de perfil ''índica'' que se cultiven en zonas de la Comunidad donde el arroz de tipo ''japónica'' constituya una parte tradicional e importante de la producción de arroz. 2. El importe de la ayuda se fijará por hectárea de superficie sembrada y recolectada. La ayuda sólo se concederá a determinadas variedades de arroz de tipo o perfil ''índica'' que deberán precisarse. 3. El importe de la ayuda se fijará de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado. 4. El Consejo, a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada, adoptará las normas generales para la aplicación del presente artículo, determinando especialmente las zonas de producción mencionadas en el apartado 1 y las características morfológicas del arroz que pueda beneficiarse de la ayuda. 5. Las normas para la aplicación del presente artículo se adoptarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 27.» 3.El artículo 18 se sustituirá por el texto siguiente:«Artículo 18En la medida necesaria al buen funcionamiento de la organización común del mercado del arroz, el Consejo, a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada, podrá excluir total o parcialmente el recurso al régimen denominado ''de perfeccionamiento activo'' para los productos contemplados en el artículo 1.»

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1987.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 2 de julio de 1987. Por el Consejo EL Presidente K. E. TYGESEN

(1) DO n° C 89 de 3. 4. 1987, p. 9.

(2) DO n° C 156 de 15. 6. 1987.

(3) DO n° C 150 de 9. 6. 1987, p. 8.

(4) DO n° L 166 de 25. 6. 1976, p. 1.

(5) DO n° L 133 de 21. 5. 1986, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 02/07/1987
  • Fecha de publicación: 03/07/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 06/07/1987
  • Aplicable desde El 1 de septiembre de 1987.
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE los arts. 5 y 18 y añade el art. 8 bis al Reglamento 1418/76, de 21 de junio (Ref. DOUE-L-1976-80143).
Materias
  • Arroz
  • Organismo de intervención

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