EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Visto el Reglamento (CEE) n° 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1900/87 (2), y en particular el apartado 3 de su artículo 14, Vista la propuesta de la Comisión (3), Considerando que el Reglamento (CEE) n° 2744/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, relativo al régimen de importación y exportación de los productos transfor- mados a partir de cereales y de arroz (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1588/86 (5), estableció los elementos del cálculo de la exacción reguladora aplicable a las importaciones de salvados de cereales, con disposiciones particulares a partir de la campaña 1982/83; Considerando que dichas disposiciones provisionales actualmente en vigor permitieron estabilizar las importaciones de salvados; que, por consiguiente, es conveniente hacerlas permanentes; Considerando que es conveniente modificar el Reglamento (CEE) n° 2744/75 a tal fin, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La parte del Anexo I del Reglamento (CEE) n° 2744/75 relativa a la partida
n° 23.02 del arancel aduanero común se lee como sigue:
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«Número del |Designación de la mercancía |Producto de |Coefi |Elemento
arancel | |base |cient |fijo (ECU
aduanero | | |e |/t)
común | | | |
----------------------------------------------------------------------------
23.02 |Salvados, moyuelos y otros | | |
|residuos del cribado, de la | | |
|molienda o de otros | | |
|tratamientos de los granos | | |
|de cereales y de leguminosas | | |
|: | | |
|A. de granos de cereales: | | |
|I. de maiz o de arroz: | | |
|a) cuyo contenido en almidón |Trigo blando |0,14 |6
|sea inferior o igual al 35 | | |
|% en peso | | |
| |Cebada |0,14 |6
| |Maiz |0,14 |6
|b) Los demás |Trigo blando |0,30 |6
| |Cebada |0,30 |6
| |Maiz |0,30 |6
23.02(cont.) |II. de otros cereales: | | |
|a) cuyo contenido en almidón |Trigo blando |0,14 |6
|sea inferior o igual al 28 | | |
|% en peso y cuya proporción | | |
|de productos que pase por un | | |
|tamiz de 0,2 mm de anchura | | |
|no exceda del 10 % en peso o | | |
|, en caso contrario, cuando | | |
|el producto que pase por el | | |
|tamiz tenga un contenido de | | |
|cenizas, calculado, sobre el | | |
|extracto seco, igual o | | |
|superior al 1,5 % en peso | | |
| |Cebada |0,14 |6
| |Maíz |0,14 |6
|b) Otros |Trigo blando |0,30 |6»
| |Cebada |0,30 |6»
| |Maíz |0,30 |6»
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Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de julio de 1987.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 2 de
julio de 1987. Por el Consejo El Presidente K. E. TYGESEN
(1) DO n° L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.
(2) Véase página 40 del presente Diario Oficial.
(3) DO n° C 89 de 3. 4. 1987, p. 7.
(4) DO n° L 281 de 1. 11. 1975, p. 65.
(5) DO n° L 139 de 24. 5. 1986, p. 47.
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