EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Visto el Reglamento (CEE) n° 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento n° 773/87 (2), y, en
particular, el apartado 6 de su artículo 5 quater, Vista la propuesta de la Comisión, Considerando que el Reglamento (CEE) n° 1336/86 (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 776/87 (4), ha establecido un régimen comunitario de abandono definitivo de la producción de leche; que la letra a) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 857/84 (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 774/87 (6), prevé un régimen nacional de abandono de la producción de leche; que, en el caso de que el productor no hubiera podido beneficiarse de ninguno de estos dos regímenes y para no frenar el proceso de reestructuración, es conveniente prever una posibilidad subsidiaria de abandono definitivo de la actividad lechera y de reasignación de las cantidades así liberadas, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 857/84 queda modificado como sigue: 1. En el apartado 1, se añadirá la letra siguiente:«d) determinar las regiones y las zonas de recogida en que los productores contemplados en las letras b) y c) del presente apartado y en el punto 2 del artículo 3 podrán obtener, mediante pago y basándose en criterios objetivos, al principio de un período de doce meses, la reasignación de cantidades liberadas, al final del período de doce meses precedente, por productores que no se han beneficiado del régimen comunitario de abandono definitivo de la producción lechera previsto en el Reglamento (CEE) n° 1336/86 o del régimen nacional previsto en la letra a) del presente apartado y que se comprometan a abandonar la totalidad de su producción lechera a cambio de una indemnización cuyo importe sea equivalente al pago antes mencionado, abonado en una o varias anualidades; este importe:- es inferior al importe de la indemnización abonada en aplicación del Reglamento (CEE) n° 1336/86;-puede variar, dentro del límite fijado en el primer guión, para tener en cuenta las necesidades de la reestructuración de la producción lechera a nivel nacional, regional o de las zonas de recogida.». 2.El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:«2. Las cantidades de referencia liberadas en aplicación de las letras a) y d) del apartado 1 se añadirán, en cuanto fuere necesario, a la reserva contemplada en el artículo 5.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 2 de julio de 1987. Por el Consejo El Presidente K. E. TYGESEN
(1) DO n° L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.
(2) DO n° L 78 de 20. 3. 1987, p. 1.
(3) DO n° L 119 de 8. 5. 1986, p. 21.
(4) DO n° L 78 de 20. 3. 1987, p. 8.
(5) DO n° L 90 de 1. 4. 1987, p. 13.
(6) DO n° L 78 de 20. 3. 1987, p. 3.
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