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Documento DOUE-L-1987-80712

Reglamento (CEE) nº 1835/87 de la Comisión, de 30 de junio de 1987, por el que se modifica por novena vez el Reglamento (CEE) nº 3077/78 relativo a la comprobación de la equivalencia de las certificaciones que acompañan al lúpulo importado de terceros países con los certificados comunitarios.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 174, de 1 de julio de 1987, páginas 14 a 14 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-80712

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1696/71 del Consejo, de 26 de julio de 1971, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lúpulo (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3800/85 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 5,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3077/78 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3589/85 (4), reconoce la equivalencia con los certificados comunitarios de las certificaciones que acompañan al lúpulo importado de determinados terceros países y establece la lista de los servicios de dichos países habilitados

para expedir las certificaciones de equivalencia;

Considerando que, desde entonces, la Unión Soviética se ha comprometido a respetar los requisitos exigidos para la comercialización del lúpulo y de los productos del lúpulo y ha facultado a un servicio para expedir certificaciones de equivalencia; que, por consiguiente, es conveniente reconocer tales certificaciones como equivalentes a los certificados comunitarios y admitir a libre práctica los productos a los que se refieren dichas certificaciones; que, en este sentido, es necesario completar el Anexo del Reglamento (CEE) no 3077/78;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lúpulo,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se añaden las menciones siguientes al Anexo del Reglamento (CEE) no 3077/78:

1.2.3.4 // // // // // País de origen // Servicios facultados para expedir las certificaciones // Productos // Número del arancel aduanero común // // // // // URSS // « Ukrchmel » Str. Gorkij 43 Zitomir URSS // Lúpulo en conos Polvo de lúpulo Jugos y extractos de lúpulo // ex 12.06 ex 12.06 13.03 A VI // // // //

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 1987.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 175 de 4. 8. 1971, p. 1.

(2) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 32.

(3) DO no L 367 de 28. 12. 1978, p. 28.

(4) DO no L 343 de 20. 12. 1985, p. 19.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 30/06/1987
  • Fecha de publicación: 01/07/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 04/08/1987
  • Fecha de derogación: 08/01/2009
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • MODIFICA el Anexo del Reglamento 3077/78, de 21 de diciembre (Ref. DOUE-L-1978-80426).
Materias
  • Importaciones
  • Lúpulo

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