LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratadoconstitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 76/890/CEE del Consejo, de 4 de noviembre de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la supresión de las perturbaciones radioléctricas producidas por lámparas fluorescentes provistas de cebador (1), modificada por última vez por la Directiva 83/447/CEE (2), y, en particular, su artículo 7,
Considerando que, gracias a la experiencia adquirida y teniendo en cuenta el progreso técnico en materia de perturbaciones radioléctricas, el CENELEC ha establecido una nueva norma que actualiza las prescripciones del Anexo técnico de la Directiva 76/890/CEE;
Considerando que, para simplificar el texto de la Directiva 76/890/CEE, debe incluirse en su Anexo técnico la referencia de la nueva norma europea EN 55015 del CENELEC;
Considerando que las medidas previstas por la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité para la adaptación al progreso técnico de las Directivas relativas a la eliminación de los obstáculos técnicos a los intercambios en el sector de los aparatos que producen perturbaciones radioléctricas,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Se sustituye el Anexo de la Directiva 76/890/CEE por el Anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
Los Estados miembros adoptarán y publicarán, antes del 31 de diciembre de 1988 las disposiciones necesarias para cumplir la presente Directiva e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Aplicarán estas disposiciones a partir de dicha fecha por lo que respecta a la libertad de comercialización y de utilización de los aparatos dispuesta en el artículo 4 de la Directiva 76/890/CEE, y, a partir del 31 de diciembre 1989, por lo que respecta a la prohibición de la comercialización a que se refiere su artículo 2.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 3 de junio de 1987.
Por la Comisión
COCKFIELD
Vicepresidente
(1) DO no L 336 de 4. 12. 1976, p. 22.
(2) DO no L 247 de 7. 9. 1983, p. 10.
ANEXO
1.2 // 1. (1) // CAMPO DE APLICACION // // Las presentes disposiciones se refieren a los apratos de iluminación por lámparas fluorescentes provistas
de cebador. // // Las disposiciones de los puntos 2.2 y siguientes se aplicarán a los aparatos de iluminación de uso en zonas residenciales. Los aparatos de iluminación carentes de dispositivos antiparasitarios quedarán sometidos únicamente a las prescripciones del punto 2.1. // 2. // PRESCRIPCIONES GENERALES // 2.1 // Advertencia de aparato de iluminación carente de dispositivos antiparasitarios // // En los aparatos de iluminación debe figurar la mención « aparato de iluminación sin dispositivo antiparasitario de uso en zonas residenciales ». Esta mención se utilizará hasta que el Comité de adaptación al progreso técnico establezca una alternativa. // // Nota La definición de zonas no residenciales es competencia de las autoridades nacionales. // 2.2 // Valores mínimos de la pérdida de inserción // // A estos valores mínimos deberá ajustarse el 80 % como mínimo de los aparatos de iluminación fabricados en serie, con un coeficiente de confianza del 80 %. // // punto 3. Los métodos de aplicación de los valores mínimos de la pérdida de inserción se exponen en el punto 3. // 3. // PRESCRIPCIONES APLICABLES A LAS PERTURBACIONES RADIOELECTRICAS // // Los aparatos mencionados en el campo de aplicación de la presente Directiva deberán atenerse a la norma siguiente:
NORMA EUROPEA
(establecida por CENELEC, rue Bréderode 2 boîte 5, 1 000 Bruselas)
1.2.3.4 // // // // // Número // Titolo // Edición // Fecha // // // // // EN 55015 // Límites y métodos de medición de las características de las lámparas fluorescentes y de los aparatos de iluminación relativos a las perturbaciones radioeléctricas. // 1 // Febrero de 1987 // // // //
(1) Punto 1 del Anexo de la Directiva 76/890/CEE del Consejo.
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