LACOMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2176/84 del Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1), y, en particular, su artículo 11,
Previas consultas en el seno del Comité consultivo previsto en dicho Reglamento,
Considerando lo que sigue:
A. Procedimiento
(1) El 30 de septiembre de 1986, la Comisión recibió una queja presentada por el Comité de Liaison des Producteurs de Ferro-Alliages de la Communauté Economique Européenne en nombre de productores franceses, alemanes, italianos, españoles y portugueses de ferrosilicocalcio/siliciuro cálcico, cuya producción conjunta constituye prácticamente la totalidad de la producción comunitaria del producto. La queja contenía pruebas de dumping y del consiguiente perjuicio importante, que se consideraron suficientes para poder iniciar un procedimiento. En consecuencia, la Comisión anunció, en una nota publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (2), la apertura de un procedimiento antidumping respecto de las importaciones en la Comunidad de ferrosilicocalcio/siliciuro cálcico de las subpartidas 73.02 G y 28.57 D del arancel aduanero común, correspondientes a los códigos Nimexe ex 73.02-98 (actualmente ex 73.02-99) y ex 28.57-40 originario de Brasil, e inició una investigación.
Este procedimiento se refiere al ferrosilicocalcio/siliciuro cálcico que contiene entre un 28 % y un 35 % de calcio y hasta un 8 % de hierro, ya sea en forma de terrones o de polvo.
(2) La Comisión informó oficialmente de ello a los exportadores y a los importadores notoriamente interesados, a los representantes de los países de exportación y a los que habían formulado la queja, concediendo a las partes directamente interesadas la posibilidad de dar a conocer sus puntos de vista y de solicitar ser oídas.
(3) La mayor parte de los productores conocidos, dos exportadores y dos importadores dieron a conocer su opinión por escrito. Algunas de estas compañías solicitaron ser oídas, dándose curso a su solicitud. Un productor portugués, Companhia Portuguesa de Fornos Electricos Sarl, suspendió la producción tras la apertura del procedimiento y por consiguiente no cooperó en la investigación. En consecuencia, se ha eliminado este productor del ámbito de la investigación.
(4) No se formularon observaciones en nombre de los compradores comunitarios de ferrosilicocalcio/siliciuro cálcico.
(5) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para la determinación preliminar y llevó a cabo investigaciones en los locales de los siguientes productores:
Productores comunitarios
Pechiney Electrométallurgie, París, Francia
SKW Trostberg Aktiengesellschaft, Trostberg, República Federal de Alemania
Productores/exportadores brasileños
Bozel Mineração e Ferroligas SA, São Paulo
Eletrometalur SA Industria e Comércio, Belo Horizonte
Importador comunitario
La Comisión solicitó y recibió observaciones detalladas por escrito de los productores comunitarios que habían presentado la queja, así como de los exportadores y un importador, y verificó la información presentada con la profundidad que consideró necesaria.
La investigación sobre el dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 1986 y el 30 de septiembre de 1986.
B. Valor normal
(6) El valor normal se determinó provisionalmente sobre la base de los precios practicados en el mercado interior por los productores que exportaban a la Comunidad y que proporcionaron pruebas suficientes. Dado que en el mercado brasileño los precios de venta se establecen con arreglo a dimensiones granulares específicas, se establecieron diferentes valores normales basándose en los precios para dichas dimensiones.
C. Precio de exportación
(7) Los precios de exportación se determinaron sobre la base de los precios realmente pagados o por pagar por el producto vendido para su exportación a la Comunidad.
D. Comparación
(8) Al comparar el valor normal con los precios de exportación, la Comisión tuvo en cuenta, en su caso, las diferencias que afectaban a la comparabilidad de los precios. Los exportadores alegaron y demostraron que tales diferencias existían en relación con las condiciones de pago, costes de manipulación, gravámenes, transporte y embalaje y comisiones pagadas a terceros. Además, un exportador alegó que una forma granular particular del producto, un polvo, se vendía en el mercado interior con una composición granular diferente y tenía en consecuencia características físicas diferentes del que se exportaba a la Comunidad. No se pudieron obtener datos sobre los precios interiores en Brasil, ya que la variedad exportada no se vendía en Brasil, pero se demostró, a satisfacción de la Comisión, que los diferentes procesos de producción para estas dos formas del producto originaban costes diferentes. En consecuencia se tuvieron en cuenta las diferencias en las características físicas.
Todas las comparaciones se efectuaron en la fase en fábrica.
E. Márgenes
(9) El anterior examen preliminar de los hechos muestra la existencia de dumping únicamente en relación con un exportador: Bozel Mineração e Ferroligas SA, siendo el margen de dumping igual al importe en que el valor
normal, tal como ha quedado establecido, supera los precios de exportación a la Comunidad.
Dichos márgenes varían según la dimensión granular de la materia de que se trata. Al determinar el margen de dumping global se tuvo en cuenta el hecho de que no todas las cantidades exportadas a la Comunidad se habían despachado a libre práctica en la Comunidad durante el período objeto de investigación. El margen de dumping global referido a las cantidades despachadas a libre práctica en la Comunidad, y expresado como porcentaje de las mismas, es de un 16,52 %.
F. Perjuicio
(10) Las pruebas de que dispone la Comisión muestran que las importaciones de ferrosilicocalcio/siliciuro cálcico de Brasil en la Comunidad se incrementaron, pasando de 0 o casi 0 en 1983 y 1984 a 1 490 toneladas en 1985 y a 2 256 toneladas en los nueve primeros meses de 1986, con un incremento correspondiente de la participación en el mercado del país exportador en relación con los mismos períodos, que pasó de casi un 0 % a un 6,4 % y un 15,1 %, y en el mercado comunitario más importante de un 0 % a aproximadamente un 38 %. La Comisión investigó los precios de venta a que el producto brasileño importado se vendió en la Comunidad, poniéndose de manifiesto que los precios de venta de estas importaciones, en relación con la mayoría de las ventas, fueron inferiores a los precios del sector económico comunitario en más de un 18 %.
(11) El sector económico comunitario respecto del cual debe evaluarse el efecto de las importaciones objeto de dumping, es la totalidad del sector económico comunitario que produce ferrosilicocalcio/siliciuro cálcico, tal como se define en el punto 1, con la excepción del productor portugués (véase el punto 3).
Dado que prácticamente no se vende en la Comunidad más ferrosilicocalcio/siliciuro cálcico, tal como se define anteriormente, que el originario de la Comunidad o Brasil, el efecto consiguiente en el sector económico comunitario se refleja fielmente en las conclusiones a que se refiere el punto 10. En particular, la participación en el mercado del sector económico comunitario ha disminuido, pasando de un 100 % a un 84,9 % (y a un 62 % en el mercado comunitario más importante) durante el período de referencia, lo que representa una pérdida de ventas igual a las cantidades importadas.
La Comisión prosiguió su investigación para averiguar si las importaciones objeto de dumping habían afectado a la producción, a la utilización de las capacidades y a las existencias. Se comprobó que en el sector de las aleaciones de hierro los productores fabrican normalmente una amplia gama de diferentes productos de aleaciones. Además, la actividad en un horno puede pasar de un producto a otro con el resultado de que, en teoría, la capacidad de producción global puede considerarse como la capacidad de producción de un producto determinado de la gama completa. En general, sin embargo, los productores fabrican productos en cantidades que pueden razonablemente esperar vender.
Aunque en estas condiciones la disminución del volumen de ventas implique una disminución en la producción destinada al mercado comunitario, y aunque
en la hipótesis de una utilización planificada de una misma capacidad de producción, la consecuencia lógica sea una menor utilización de la capacidad, la Comisión no considera que estas conclusiones resulten significativas para determinar el perjuicio.
En relación con las existencias, se comprobó que determinados productores no fabrican sobre una base mensual regular, con objeto de beneficiarse al máximo de las reducciones de las tarifas eléctricas en determinadas épocas del año, que los niveles de existencias se ven generalmente influenciados por este hecho.
Se comprobó, no obstante, que con anterioridad a mediados de 1985 las existencias fueron generalmente bajas y se destinaban a atender los pedidos esperados y ya efectuados. Las existencias se incrementaron considerablemente en la segunda mitad de 1985, y siguieron siendo relativamente altas en los nueve primeros meses de 1986. Estos incrementos de las existencias correspondieron a la tendencia de las ventas de producto brasileño (véase el punto 10) en el mercado comunitario y no correspondieron a ninguna tendencia del consumo comunitario. No obstante, en menor grado, también se considera como un factor coadyuvante una contracción de la demanda del producto de que se trata debido a un retroceso de la producción en acero, vinculada generalmente a una sustitución gradual del producto por otros productos.
Por lo que respecta al empleo, las cifras disponibles no permitieron llegar a ninguna conclusión significativa, dado que los productores comunitarios fabricaban una serie de productos diferentes para los que hubiera podido emplearse indistintamente mano de obra.
Por lo que respecta la rentabilidad de los productores comunitarios, se demostró que la rentabilidad de los dos mayores productores disminuyó seriamente en 1985 y en los nueve primeros meses de 1986. El margen de beneficios de una compañía se redujo a menos de la mitad durante este período, poniendo en peligro sus planes de inversión, mientras que la otra compañía obtuvo beneficios razonables en 1985, pero sufrió importanes pérdidas en los tres primeros trimestres de 1986.
(12) Los exportadores brasileños alegaron que el sector económico comunitario no podía haber sufrido perjuicios como consecuencia de las importaciones objeto de dumping, dado que los productores comunitarios se negaban a abastecer a un grupo específico de clientes, concretamente los productores de cables con núcleo, un producto cuyo principal ingrediente es el ferrosilicocalcio/siliciuro cálcico.
La Comisión acepta que tal alegación, en caso de probarse, debería tenerse en cuenta durante su investigación dado que puede influir en las conclusiones acerca de la existencia o no de un perjuicio.
Sin embargo, debe notarse que las alegaciones a este respecto se centran en el período comprendido entre la segunda mitad de 1984 y la primera mitad de 1985. La Comisión examinó dichas alegaciones en el contexto de la presente investigación antidumping, y ha llegado a la conclusión provisional de que -sin perjuicio de un posible examen posterior- durante el período en el que se investigó el dumping, se abasteció a los clientes, excepto a uno, con el que hubo un desacuerdo sobre el precio de compra.
Los exportadores alegaron también que los productores comunitarios contrarrestaron los intentos de los productores europeos de cables con núcleo de obtener ferrosilicocalcio/siliciuro cálcico de intermediarios y, además que los productores comunitarios procuraron atraer a los exportadores brasileños a su cártel y que intentaron convencerles para que dejaran exportar a Europa.
La Comisión considera que el objeto de un procedimiento antidumping no es ni puede ser aprobar o estimular las prácticas comerciales restrictivas, y que la apertura de tal procedimiento no priva a una empresa, por consiguiente, de su derecho de invocar las disposiciones de los artículos 85 y 86 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea.
Puede ser conveniente que la Comisión reconsidere un procedimiento con arreglo al apartado 1 del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 2176/84, en caso de que se descubra una infracción de los artículos 85 ó 86 y se abra un procedimiento con arreglo al Reglamento no 17 del Consejo (1).
(13) La Comisión quiso saber si el perjuicio había sido causado por otros factores, tal como el estancamiento de la demanda. El consumo en la Comunidad ha disminuido por los motivos subrayados en el punto 11; no obstante, se ha demostrado que esta disminución ha efectado a la producción comunitaria más de lo que ha afectado a las importaciones objeto de dumping. El considerable incremento de las importaciones objeto de dumping y los precios a los que se ofrecen a la venta en la Comunidad han llevado a la Comisión a determinar que los efectos de las importaciones objeto de dumping de ferrosilicocalcio/siliciuro cálcico, originario de Brasil, consideradas aisladamente, causan un perjuicio importante al sector económico comunitario de que se trata.
G. Interés de la Comunidad
(14) Se alegó que no redundaba en interés de la Comunidad el que los productores comunitarios de cables con núcleo, producto para el que se utiliza el ferrosilicocalcio/siliciuro cálcico, y que es fabricado tanto por los productores comunitarios de ferrosilicocalcio/siliciuro cálcico como por otras empresas, se encontraran en una situación en la que dependieran de sus competidores por lo que respecta a sus materias primas.
La Comisión no tiene ningún motivo para suponer que los productores de cables con núcleo podrían depender del sector económico comunitario de ferrosilicocalcio/siliciuro cálcico si las importaciones de Brasil constituyeran una fuente alternativa, aunque a precios que no fueran de dumping.
(15) Al considerar los intereses de la Comunidad, la Comisión también tuvo en cuenta que la industria comunitaria de aleaciones de hierro en su conjunto tiene que hacer frente a importaciones a bajo precio pero que no son objeto de dumping, de otros productos de aleaciones de hierro, hasta tal punto que no sería contrario a los intereses de la Comunidad el que la Comisión permitiera que esta industria tuviera también que hacer frente a importaciones de ese producto en dumping.
En vista de las graves dificultades con las que se enfrenta el sector económico comunitario de aleaciones de hierro, y de la importación económica y estratégica de dicha industria, la Comisión ha llegado a la conclusión de
que debían adoptarse medidas en beneficio de la Comunidad. Con objeto de evitar que se causen nuevos perjuicios durante el resto del procedimiento, dichas medidas deberían adoptar la forma de un derecho antidumping provisional.
H. Tipo del derecho
(16) A la vista de la conclusión provisional de que no existen prácticas de dumping en relación con las exportaciones a la Comunidad de Eletrometalur SA, no deberá imponerse ningún derecho antidumping a las importaciones del referido producto procedentes de este exportador.
(17) Dada la importancia del perjuicio causado, el tipo del derecho que debe establecerse sobre las importaciones de los demás exportadores deberá corresponder al margen de dumping estimado provisionalmente. Un derecho inferior no bastaría para eliminar el perjuicio provisionalmente comprobado.
Conviene un plazo dentro del cual las partes interesadas podrán dar a conocer sus puntos de vista y solicitar ser oídas.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de ferrosilicocalcio/siliciuro cálcico de las subpartidas 73.02 G y 28.57 D del arancel aduanero común, correspondientes a los códigos Nimexe ex 73.02-99 y ex 28.57-40 originario de Brasil.
2. El importe del derecho será de 143 ECU por tonelada, neto.
El derecho no se aplicará a los productos fabricados y exportados por Eletrometalur SA Industria e Comércio.
A los efectos del presente Reglamento el ferrosilicocalcio/siliciuro cálcico es un producto que contiene entre un 28 % y un 35 % de calcio y hasta un 8 % de hierro, ya sea en forma de terrones o de polvo.
3. Serán de aplicación las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
4. El despacho a libre práctica en la Comunidad de los productos señalados en el apartado 1 quedará supeditado al depósito de una garantía por el importe del derecho provisional.
Artículo 2
Sin perjuicio de lo dispuesto en las letras b) y c) del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2176/84, las partes interesadas podrán dar a conocer sus puntos de vista por escrito y solicitar ser oídas por la Comisión en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 14 del Reglamento (CEE) no 2176/84, el presente Reglamento será de aplicación durante un período de cuatro meses a menos que el Consejo adopte medidas definitivas antes de la expiración del mencionado período.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de mayo de 1987.
Por la Comisión
Willy DE CLERCQ
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 201 de 30. 7. 1984, p. 1.
(2) DO no C 244 de 30. 9. 1986, p. 13.
(1) DO no 13 de 21. 2. 1962, p. 204/62.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid