LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2782/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, relativo a la producción y comercialización de los huevos para incubar y de los pollitos de aves de corral (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3494/86 (2), y, en particular, sus artículos 2, 3 y 17,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1868/77 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3759/85 (4), establece los requisitos necesarios para la aplicación de determinadas normas a la producción y comercialización de los huevos para incubar y de los pollitos;
Considerando que tales requisitos deben adaptarse de conformidad con las recientes modificaciones del Reglamento (CEE) no 2782/75 en lo que se refiere al marcado de los huevos para incubar destinados a la multiplicación; que tales normas deben tener en cuenta la diferencia de situaciones en los diversos Estados miembros, buscando los métodos más económicos para el marcado de los huevos, garantizando al mismo tiempo unos controles adecuados y efectivos y evitando distorsiones de la competencia;
Considerando que el Comité de gestión de la carne de aves de corral y de los huevos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 1868/77 quedará modificado como sigue:
1. El artículo 2 será sustituido por el artículo 2 siguiente:
« Artículo 2
1. El marcado individual de los huevos para incubar destinados a la multiplicación se hará en el establecimiento productor, que imprimirá su número distintivo sobre los huevos. Los caracteres utilizados se marcarán con tinta indeleble de color negro y medirán como mínimo 2 mm de alto por 1 mm de ancho.
2. Los Estados miembros podrán, por vía de excepción, autorizar el marcado de huevos para incubar de un modo diferente del mencionado en el apartado 1, siempre que se haga con tinta indeleble de color negro, que resulte claramente visible, y que cubra un área como mínimo de 10 mm2. Dicho marcado
podrá llevarse a cabo antes de la introducción de los huevos en la incubadora, bien en el establecimiento productor, bien en la granja de multiplicación.
Cualquier tipo de embalaje utilizado para el transporte de dichos huevos deberá llevar el número distintivo del establecimiento productor.
Los Estados miembros que hagan uso de dicha facultad informarán de ello a los demás Estados miembros y a la Comisión y les comunicarán las medidas adoptadas a tal efecto.
3. Unicamente los huevos para incubar marcados de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 1 ó 2 podrán ser transportados o comercializados entre los Estados miembros. »
2. En el artículo 3 se suprimirán las palabras « y en los precintos ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1987.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de mayo de 1987.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 282 de 1. 11. 1975, p. 100.
(2) DO no L 323 de 18. 11. 1986, p. 1.
(3) DO no L 209 de 17. 8. 1977, p. 1.
(4) DO no L 356 de 31. 12. 1985, p. 64.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid