LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1117/78 del Consejo, de 22 de mayo de 1978, sobre la organización común de mercados en el sector de los forrajes desecados (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1985/86 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 6,
Considerando que el artículo 8 bis del Reglamento (CEE) no 1417/78 del Consejo, de 19 de junio de 1978, relativo al régimen de ayuda para los forrajes desecados (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1173/87 (4), establece que los compradores de forrajes para desecar, de los que pueden abastecerse las empresas de transformación, deben estar autorizados; que, para los casos en los que las empresas de transformación recurran a tales compradores autorizados, es conveniente adaptar las modalidades del control establecidas en el artículo 20 del Reglamento (CEE) no 1528/78 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1210/87 (6); que es necesario precisar las condiciones de autorización de los compradores de forrajes para desecar;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los forrajes desecados,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 1528/78 quedará modificado como sigue:
1. En el artículo 20, los dos primeros párrafos serán sustitudos por los párrafos siguientes:
« las empresas transformadoras presentarán ante el organismo encargado del control del derecho a la ayuda, a más tardar, un mes después de su celebración, los contratos contemplados en el artículo 7, del Reglamento (CEE) no 1417/78 que hayan celebrado con los productores.
En caso de que la empresa transformadora se abastezca de compradores autorizados, presentará ante el organismo encargado del control del derecho a la ayuda, a más tardar, un mes después de la fecha de entrega de los productos, una declaración de las entregas diarias que incluirá, en particular, la identificación de los compradores autorizados de que se trate
y las cantidades de forrajes recibidas, repartidas por productores con los que los compradores autorizados hayan celebrado contratos ».
2. Se insertará artículo 21 bis siguiente:
« Artículo 21 bis
1. A los fines de la autorización mencionada en el artículo 8 bis del Reglamento (CEE) no 1417/78, el comprador de forrajes para desecar deberá comprometerse a:
- presentar ante el organismo encargado del control del derecho a la ayuda, a más tardar, un mes después de su entrega a una empresa transformadora de forrajes para desecar, los contratos contemplados en el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 1417/78;
- llevar un registro de los productos de que se trate, indicando como mínimo las compras y ventas diarias por producto, con la indicación, para cada lote, de su cantidad, la referencia al contrato con el productor que haya entregado el producto, y, eventualmente, de la empresa transformadora destinataria;
- poner a disposición del organismo competente su contabilidad financiera;
- facilitar las operaciones de control.
2. El comprador autorizado recibirá un número de identificación.
El organismo competente podrá conceder una autorización provisional al comprador interesado, desde el momento de la presentación de su solicitud de autorización. Dicha autorización provisional se convertirá en definitiva desde el momento en que el Estado miembro de que se trate haya comprobado que se cumplen las condiciones de autorización y, en cualquier caso, al final del sexto mes siguiente a aquél durante el cual se haya concedido la autorización provisional.
3. La autorización se revocará cuando, salvo en caso de fuerza mayor, deje de cumplirse una de las condiciones de la autorización mencionadas en el apartado 1 del presente artículo. ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de mayo de 1987.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de mayo de 1987.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 142 de 30. 5. 1978, p. 1.
(2) DO no L 171 de 28. 6. 1986, p. 4.
(3) DO no L 171 de 28. 6. 1978, p. 1.
(4) DO no L 113 de 30. 4. 1987, p. 13.
(5) DO no L 179 de 1. 7. 1978, p. 10.
(6) DO no L 115 de 1. 5. 1987, p. 28.
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