LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 79/112/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre etiquetado y presentación de productos alimenticios destinados al consumidor final, así como a la publicidad sobre dichos productos (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 86/197/CEE (2), y, en particular, el párrafo segundo del artículo 10 bis,
Considerando que el artículo 3 de la Directiva 79/112/CEE obliga a mencionar el grado alcohólico volumétrico adquirido en las etiquetas de bebidas con un grado superior a 1,2 % de alcohol, en volumen;
Considerando que deben establecerse las modalidades relativas a dicha indicación;
Considerando que, en lo que se refiere a los productos de las partidas no 22.04 y no 22.05 del arancel aduanero común, dichas modalidades se determinarán mediante disposiciones comunitarias específicas aplicables a las mismas;
Considerando que todas las demás bebidas con un grado superior a 1,2 % de alcohol, en volumen, se rigen por la presente Directiva;
Considerando que la Directiva 76/766/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los cuadros alcoholimétricos (3) establece, en su Anexo, las normas comunitarias relativas a la definición del grado alcohólico volumétrico, a su expresión y a su determinación;
Considerando que la presente Directiva puede limitarse, por ello, a establecer las disposiciones que deben completar dichas normas;
Considerando que, para la fijación de las tolerancias, conviene tener en cuenta la naturaleza de las diferentes bebidas consideradas, el grado de variabilidad observado y las dificultades técnicas que surgen al hacer coincidir el valor declarado y el valor real;
Considerando que deberán adoptarse uno o varios métodos de análisis comunitarios para la determinación, a su debido tiempo, del grado alcohólico volumétrico a fin de permitir una aplicación correcta de la Directiva 79/112/CEE y de la presente Directiva;
Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de productos alimenticios,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La presente Directiva se refiere a la mención del grado alcohólico volumétrico adquirido en las etiquetas de bebidas con un grado superior a 1,2 % de alcohol en volumen, que no sean las de las partidas no 22.04 y no 22.05 del arancel aduanero común.
Artículo 2
1. El grado alcohólico se fijará en 20 °C.
2. La cifra correspondiente al grado alcohólico incluirá un decimal como máximo, irá seguida del símbolo « % vol. » y podrá estar precedida de la palabra « alcohol » o de la abreviatura « alc. »
Artículo 3
1. Las tolerancias, en más y en menos, admitidas para la mención del grado alcohólico, expresadas en valores absolutos, serán las siguientes:
a) bebidas no indicadas a continuación:
0,3 % vol.;
b) cervezas de un grado alcohólico inferior a 5,5 % vol.;
bebidas bedidas de la subpartida 22.07 B II del arancel aduanero común y fabricadas a partir de uva:
0,5 % vol.;
c) cervezas de un grado alcohólico superior a 5,5 %;
bebidas de la subpartida 22.07 B I del arancel aduanero común y fabricadas a partir de la uva; sidras, peras y otras bebidas fermentadas similares procedentes de frutas que no sea la uva, eventualmente con gas o espumosas; bebidas a base de miel fermentada:
1 % vol.;
d) bebidas que contengan frutas o partes de plantas en maceración:
1,5 % vol.
2. Las tolerancias mencionadas en el apartado 1 se aplicarán sin perjuicio de las tolerancias que resultan del método de análisis utilizado para la determinación del grado alcohólico.
Artículo 4
1. Los Estados miembros modificarán, si fuera preciso, su legislación para ajustarse a la presente Directiva e informarán inmediatamente a la Comisión al respecto; la legislación así modificada se aplicará de forma que:
- se admita el comercio de los productos que se ajusten a la presente Directiva, a más tardar, el 1 de mayo de 1988,
- se prohíba el comercio de los productos que no se ajusten a la presente Directiva a partir del 1 de mayo de 1989.
2. No obstante, el comercio de las bebidas que no se ajusten a la presente Directiva, etiquetadas con anterioridad a la fecha prevista en el segundo guión del apartado 1, se permitirá hasta que se agoten las existencias.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 15 de abril de 1987.
Por la Comisión
COCKFIELD
Vicepresidente
(1) DO no L 33 de 8. 2. 1979, p. 1.
(2) DO no L 144 de 29. 5. 1986, p. 38.
(3) DO no L 262 de 27. 9. 1976, p. 149.
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