LACOMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 773/87 (2), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 6,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 765/86 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 815/87 (4), establece un régimen temporal de venta de mantequilla de intervención destinada a la exportación hacia determinados destinos; que dicha medida se inscribe en el marco de las medidas adicionales previstas en 1987 y 1988 con el fin de acelerar la comercialización de mantequilla que se encuentra en almacenes públicos; que en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1883/78 del Consejo (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 801/87 (6) establece normas específicas con efectos a partir del 1 de diciembre de 1986; que, por consiguiente, procede introducir la referencia a dichas normas específicas de financiación en el Reglamento (CEE) no 765/86;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se añade, en el Reglamento (CEE) no 765/86, el artículo 18 bis siguiente:
« Artículo 18 bis
La financiación de los gastos derivados del presente Reglamento se efectuará con arreglo a lo dispuesto en los párrafos 2, 3 y 4 del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1883/78 del Consejo (1).
(1) DO no L 216 de 5. 8. 1978, p. 1. ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de diciembre de 1986.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de abril de 1987.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.
(2) DO no L 78 de 20. 3. 1987, p. 1.
(3) DO no L 72 de 15. 3. 1986, p. 11.
(4) DO no L 79 de 21. 3. 1987, p. 42.
(5) DO no L 216 de 5. 8. 1978, p. 1.
(6) DO no L 79 de 21. 3. 1987, p. 14.
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